GANAMOS JUICIOS CONTRA ART. ACTUALIZACION POR RIPTE
GAM C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL
Expediente N°: SI-25306-2018
V E R E D I C T O
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, reunidos los señores Jueces, Doctores Gabriel Alberto Dos Santos, Roberto Alejandro De Cillis y Gustavo Alberto Canabal para dictar el correspondiente VEREDICTO, de conformidad con lo establecido en el art. 44, inc. “d “, ley 11.653, en los autos caratulados: “GAM C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL“, expediente N° SI-25306-2018, y en atención a lo resuelto con fecha, se procedió a realizar el sorteo pertinente, resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: DE CILLIS – DOS SANTOS – CANABAL. Estudiados los autos, se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
I.- Cuáles son los hechos reconocidos por las partes en los presentes autos?
II.- Cuáles son los hechos que corresponde tener por probados por las partes en los presentes autos?
III.- Cuáles son los hechos que corresponde tener por no probados en los presentes autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, de acuerdo al contenido del escrito de demanda a fs. 6/16, la contestación al mismo de fecha 10 de octubre de 2019, la respuesta al traslado conferido en los términos del art. 29 de la ley 11.653 de fecha 28 de octubre de 2019 y las restantes probanzas producidas en autos, el Dr. De Cillis, dijo:
I.- HECHOS RECONOCIDOS:
1.- Que entre PROVINCIA ART S.A. y el empleador de la parte actora – MUNICIPALIDAD DE TIGRE-, existió un contrato de afiliación el cual se encontraba vigente al momento del infortunio denunciado, bajo el N° 147488.
2.- Que PROVINCIA ART S.A. recibió la corresponde denuncia de la contingencia relatada – bajo el N° 01401141/001/00 – y que la misma, en virtud de ello, otorgó las prestaciones médicas correspondientes.
3.- Que el trabajador inició el expediente administrativo Nº 112258/17 ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 031 de la localidad de Zarate, la que finalizó con la resolución de fecha 2 de agosto de 2017 a través de la cual se determinó que el actor posee incapacidad del 13.7 % producto de la contingencia reclamada.
(arts. 354 inc. 1°, 375, 34 inc. 4° CPCC; arts. 28, 29 y 63 ley 11.653).
Lo expuesto es el resultado de la apreciación objetiva y en conciencia de la prueba producida y demás constancias de autos que informan mi íntima convicción (art. 44 inc. “d” de la ley 11.653).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Dos Santos dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por análogos fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Canabal dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Cillis dijo:
II.- CONSIDERO PROBADO:
1.- Que, con fecha 1 de agosto de 2016, la parte actora sufrió un accidente de trabajo, ello toda vez que la Aseguradora procedió a otorgar las prestaciones médicas correspondientes sin formular el rechazo expreso del accidente denunciado, lo que importó el reconocimiento de la responsabilidad legal de carácter laboral del mismo, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto 1475/2015.
2.- De conformidad con lo surge del expediente administrativo N° 112258/17, se desprende que el actor posee una incapacidad preexistente del 36 % de la t.o.
3.- En virtud de lo establecido en el punto que antecede, encuentro probado en autos que el actor presenta, como daño actual una limitación en la movilidad pasiva, secundaria a cirugía por síndrome del manguito rotador del hombro derecho, todo lo cual le ocasionó una incapacidad física del 15 % de la t.o.
Asimismo, tengo por acreditado en autos que el actor padece un trastorno depresivo mayor con síntomas ansiosos, la cual le generó una incapacidad psicológica del 20 %.
En consecuencia, por aplicación del principio de la capacidad restante y en virtud de los factores de ponderación indicados por la experta médica (dificultad intermedia para la realización de tareas habituales – 8 % – y edad – 2 % -), tengo por probado que la Sra. GAM resulta portador de una incapacidad psicofísica del 22.52 % de la T.O. (Cf. Dec. 659/96), todo ello de conformidad con lo informado por el perito médico.
Sobre el particular considero que el informe presentado adquiere verdadera fuerza probatoria por resultar el mismo científicamente fundado por un galeno competente para ello (cf. art. 474 del CPCC).
4.- Que el evento dañoso acreditado en el punto I de la presente cuestión ha resultado idóneo para la producción del daño referido en el párrafo que antecede, conclusión a la cual corresponde arribar de conformidad con lo informado por el perito médico.
5.- Que el promedio de las últimas remuneraciones percibidas por la accionante con anterioridad a la fecha del accidente – VIBM – alcanzó la suma de $ 8.062,71, de conformidad con lo informado por la Municipalidad de Tigre y el recibo de haberes acompañado por la parte actora, del cual se desprende que la fecha de ingreso de la misma ocurrió con fecha 1 de agosto de 2016.
Que para arribar a dicha conclusión deviene ineluctable la descalificación constitucional del art. 12 de la ley 24.557. Ello es así dado que la norma de referencia se encuentra en flagrante contradicción con la nueva Doctrina Legal establecida por el Superior (Causa C 124.096, “Barrios”) la que, a su vez, autoriza la declaración de inconstitucionalidad de aquellas normas que resulten “prohibitiva[s] del condigno reajuste de lo debido”.
Es en este sentido que resulta procedente la aplicación del índice RIPTE sobre las remuneraciones que componen el valor del I.B.M., en idéntico procedimiento que el establecido por el art. 11 de la ley 27.348, todo ello con el fin de proveer una adecuada y efectiva medida de protección del crédito del acreedor.
6.- Que, al momento de la primera manifestación invalidante, el trabajador tenía 55 años de edad, de conformidad con la fecha de nacimiento del mismo (3 de noviembre de 1960), la cual se desprende de la fs. 8 del expediente administrativo Nº 112258/17.
7.- La existencia de una relación laboral habida entre la parte actora y la empleadora MUNICIPALIDAD DE TIGRE, ello en virtud de lo informado por la AFIP.
8.- Que, la parte actora percibió la suma de $ 155.048,76, de conformidad con lo informado por el Banco Provincia con fecha 30 de mayo de 2023.
(arts. 354 inc. 1°, 375, 34 inc. 4° CPCC; arts. 28, 29, 39 y 63 ley 11.653).
Lo expuesto es el resultado de la apreciación objetiva y en conciencia de la prueba producida y demás constancias de autos que informan mi íntima convicción (art. 44 inc. “d” de la ley 11.653).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Dos Santos dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por análogos fundamentos y conclusiones, con excepción de la determinación del valor del IBM, el cual asciende a la suma de $ 7.881,44, de conformidad con la informado por la AFIP.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Canabal dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el Dr. De Cillis, dijo:
III.- NO CONSIDERO PROBADO:
Que la parte actora haya percibido la totalidad de las sumas reclamadas, toda vez que la Aseguradora ha omitido probar en su propio interés.
(arts. 354, 375, 34 inc. 4° CPCC; arts. 28, 29 y 63 ley 11.653)
Lo expuesto es el resultado de la apreciación objetiva y en conciencia de la prueba producida y demás constancias de autos que informan mi íntima convicción (art. 44 inc. “d” de la ley 11.653).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Dos Santos dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por análogos fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Canabal dijo:
Que adhiero al voto del Dr. De Cillis por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.
A C U E R D O
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, reunidos los señores Jueces, Doctores Gabriel Alberto Dos Santos, Roberto Alejandro De Cillis y Gustavo Alberto Canabal, en la Sala de Acuerdos de este Tribunal del Trabajo Número Seis, de esta Ciudad de San Isidro, a fin de dictar SENTENCIA, en los autos caratulados: “GAM C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL“, expediente N° SI-25306-2018, resolvieron plantear y votar por separado en el mismo orden observado en el VEREDICTO antecedente, las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera cuestión: Es procedente la demanda instaurada?
Segunda cuestión: Que pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Cillis, dijo:
I) LOS ANTECEDENTES:
A fs. 6/16 se presentó en autos la Sra. GAM con su letrado patrocinante el Dr. Pablo Leandro Maddonni, a iniciar demanda contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 439.293,00.
Indicó que su representado ingresó a prestar tareas para MUNICIPALIDAD DE TIGRE con fecha 20 de mayo de 2009, realizando tareas de Recepcionista y percibiendo por ellas una remuneración mensual de $ 10.000,00.
Relató que, el día 1 de agosto de 2016, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba desarrollando sus tareas normales y habituales. Sostuvo que, mientras se levantó de su escritorio para entregar una carpeta, tropieza con los cables de la computadora y cae contra el piso, golpeando todo su cuerpo contra su hombro derecho.
Efectuada la denuncia a la Aseguradora, la misma otorgó prestaciones médicas en la “Centro Medico de la Costa”, donde se le practicaron las primeras curaciones y se le diagnostico “rotura del manguito rotador del hombro derecho”. Producto de la lesión debió ser intervenida quirúrgicamente.
Estimó padecer una incapacidad física y psicológica gira en torno al 40 % de la T.O.
Practicó liquidación e imputó responsabilidad a la accionada en los términos de la ley 24.557.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24.557; arts. 2, 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773; Dec. 658/96; art.1 del Dec. 54/17; arts. 1 y 2 de la ley 27.348.
Finalmente ofreció pruebas, fundó en derecho la acción entablada y peticionó se haga lugar a la demanda instaurada con expresa imposición de costas a la contraria.
Con fecha 22 de agosto de 2018 se ordenó el traslado de las inconstitucionalidades planteadas, encontrándose debidamente notificada con fecha 6 de noviembre de 2018. Con fecha 9 de noviembre de 2018 la parte demandada respondió el traslado conferido y, con fecha 28 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, del art. 1 de la ley 14.997 y de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 27.348.
El traslado de demanda se dispuso a fecha 27 de septiembre de 2019, encontrándose el mismo debidamente notificado con fecha 1 de octubre de 2019.
Con fecha 10 de octubre de 2019 se presentó en autos el Dr. Francisco De Cillis, en su carácter de letrado apoderado de PROVINCIA ART S.A., a contestar la demanda instaurada.
Reconoció la existencia de un contrato de afiliación celebrado con la empleadora del accionante – MUNICIPALIDAD DE TIGRE-, vigente al momento de ocurrido el evento dañoso y registrado bajo el Nº 147488.
Reconoció haber recibido la denuncia del siniestro como así también haber otorgado prestaciones médicas hasta el alta médica de fecha 30 de abril de 2017.
Negó los hechos introducidos por el accionante.
Impugnó liquidación.
Contestó los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.
Ofreció pruebas.
Peticionó se rechace la demanda instaurada en su contra con expresa imposición de costas a la contraria.
Con fecha 28 de octubre de 2019 la actora respondió el traslado conferido en los términos del art. 29 de la ley 11.653.
El auto de apertura a prueba se dictó con fecha 6 de noviembre de 2019.
La prueba informativa se produce de la siguiente forma: con fecha 13 de abril de 2022 la respuesta brindada por SRT, con fecha 30 de mayo de 2023 la respuesta brindada por Banco Provincia, con fecha 29 de junio de 2023 la respuesta brindada por Municipalidad de Tigre y con fecha 3 de noviembre de 2023 la respuesta brindada por la AFIP.
El informe pericial médico se presentó con fecha 23 de enero de 2023, siendo el mismo impugnado por la parte demandada con fecha 8 de febrero de 2023.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal dispuso el traslado a ambas partes a fin de que se expidan sobre su prueba pendiente de producción.
Con fecha 21 de marzo de 2024 atento el silencio guardado por ambas partes, el Tribunal tuvo a las mismas por desistidas de su prueba pendiente de producción y otorgo a las partes el plazo de cinco días a fin de que las mismas se expidan sobre el mérito de las pruebas producidas en autos.
Con fecha 21 de marzo de 2024, la parte demandada presentó su alegato.
Con fecha 4 de abril de 2024, la parte actora presentó su alegato.
Con fecha 19 de abril de 2024, se efectuó el sorteo de ley.
II)LOS HECHOS:
El Tribunal dictó el Veredicto que antecede al presente Acuerdo, señalando las circunstancias fácticas a las que habré de referirme a los efectos de la aplicación del derecho.
III)LAS PRETENSIONES FRENTE AL DERECHO:
En relación a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la accionante, sostengo:
Artículos 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557; art. 1 del Dec. 54/17:
En virtud de lo resuelto con fecha 28 de febrero de 2019, deviene innecesario el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y art. 1 del Dec. 54/17.
Art. 6 de la ley 24.557; arts. 2, 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773; Dec. 658/96:
Solicita el accionante la declaración de inconstitucionalidad de las normas indicadas sin mencionar el perjuicio que las mismas le generan, limitándose a indicar que las normas impugnadas resultan violatorias de una serie de normativas de la Constitución Nacional.
Para declarar la inconstitucionalidad una norma el impugnante debe describir como mínimo el perjuicio que la norma le atrae aparejada. Así el más Alto Tribunal ha dicho: “al respecto, ha declarado este Tribunal que debe ser desestimado por insuficiente el planteo de inconstitucionalidad si la articulación ha sido vertida de manera genérica, incumpliendo el interesado con la carga impugnatoria que le es propia” (conf. causas L. 110.415, ‘Castro’, sent. del 12-XII-2012; B. 57.842, ‘Antonietti’, sent. del 23-V-2001).
Toda vez que el accionante ha omitido señalar el agravio constitucional por el cual se ve afectado, así como su alcance, siendo sus manifestaciones de carácter genérico, deviene inconducente el tratamiento de los planteos efectuados.
DNU PEN Nº 669/19:
Finalmente, entiendo que corresponde expedirme en relación a la aplicación al caso de autos del DNU PEN Nº 669/19. Sobre el particular, este juzgador considera que la aplicación del mentado Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional no resulta ser la norma vigente al momento en que el derecho fue adquirido, o sea cuando acontecen los hechos que la ley prevé como presupuesto de su aplicación. Por tanto, no encontrándose vigente la norma en crisis al momento en que se generó el derecho en cabeza del accionante, la misma no resulta aplicable en el marco del presente proceso.
Método de actualización del crédito. Aplicación de la nueva Doctrina Legal:
En reciente fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, efectuando un replanteo de doctrina legal que – considera – ha devenido inadecuada, “Barrios, H. F. y ot. c/ Lescano, S. B. y ot. s/ Ds. y Ps.” C. 124.096 -17abr2024-, declaró en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, ordenando establecer un mecanismo de actualización y la aplicación de una tasa interés puro de conformidad a los criterios y parámetros establecidos en dicho fallo.
En el mencionado fallo, punto V.1.e, expresa que “Estos hechos notorios -alza generalizada de precios y la depreciación monetaria- impulsan el replanteo de la doctrina legal”
En este sentido, el Superior señaló en forma asertiva que:
V.11 … Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Const. nac., 15 Const. prov.), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido.
Así, concluye que:
V.12. En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen.
A fin de dar una respuesta concreta a la nueva doctrina legal que allí establece, señala:
V.15. Entre tanto, cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art. 15, Const. prov.).
V.16.b. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor.
Congruentemente con toda la fundamentación expuesta en el fallo, la Corte expresó prudentemente que: V.9.e.ii. Podría pensarse que, en lugar o antes de descalificar la regla del art. 7, sería dable acudir a la aplicación de otra tasa de interés de las admitidas por el art. 768 del Código Civil y Comercial, como es la tasa activa, no solo por tratarse de una alternativa centrada en el método de la extensión analógica, sino porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye la última ratio del sistema.
A tal fin efectuó un análisis del resultado que arroja la aplicación de la normativa vigente frente a diversos modos de actualización del crédito, mediante cuadros comparativos, llegando a la conclusión de que:
V.9.e.ii: Claramente, en cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado.
Atento ello, brindó las siguientes pautas:
V.17.a. De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
V.17.e. Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado.
Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado.
Habiendo este juzgador efectuado los cálculos sobre la aplicación de las diferentes tasas de interés –pasiva y activa- frente a los diversos métodos de actualización propuestos en el caso “Barrios” a los cuales adhiero y considero razonables, no solo para el caso de marras, sino un cálculo general por cada lapso temporal que pudiese calcularse en cada y cualquier otro caso particular, desde la entrada en vigencia de la normativa en crisis hasta la actualidad, y habiendo llegado al mismo resultado matemático al cual arribó el Superior en cada supuesto, y verificando indefectiblemente una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, se justifica el óbice constitucional, y por tanto deviene innecesario el cálculo en el caso concreto.
Así, verifico con prístina claridad, al igual que en el caso “Barrios” la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en crisis, como oportunamente en forma hipotética se planteara y luego verificara el Superior en el mencionado caso: V.9.b. El abordaje del problema que se plantea en este caso franquea el ingreso a un campo de excepción: la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; 317:756; 319:324; 321:1058; 328:566; entre otros).
Entiendo que por ello, en el fallo bajo análisis se citó el fallo Pedraza entre otros de la CSJN: V.9.f. La Corte federal ha resuelto que “[l]as leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566)” (Fallos: 337:530, “Pedraza”, sent. de 6-V-2014, considerando 6).
En esa ocasión puso de resalto que “ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas“.
Por tal motivo, concluye que: V.9.i.: …incumbe al poder judicial, al decidir las controversias, cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior durante todo el lapso que dure su vigencia, se suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480; 344:316).
El corolario de todo lo expuesto es inequívoco: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, de oficio y en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.).
Una vez más la SCBA señala la obligación de los magistrados de velar por el respeto de la jerarquía normativa: V.11. Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Const. nac., 15 Const. prov.), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido.
En razón de lo hasta aquí expuesto, a la luz de la nueva Doctrina Legal establecida por la SCBA, como señalara supra, que emana del fallo “Barrios, H. F. y ot. c/ Lescano, S. B. y ot. s/ Ds. y Ps.” C. 124.096 -17abr2024-, corresponde declarar, de oficio y en el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) y, en consecuencia, actualizar el monto de condena mediante el índice RIPTE con más un 6% de interés anual puro desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago del capital de condena.
Asimismo, deviene ineluctable la descalificación constitucional del art. 12 de la ley 24.557. Ello es así dado que la norma de referencia se encuentra en flagrante contradicción con la nueva Doctrina Legal establecida por el Superior la que, a su vez, autoriza la declaración de inconstitucionalidad de aquellas normas que resulten “prohibitiva[s] del condigno reajuste de lo debido”.
En este sentido, que resulta procedente la aplicación del índice RIPTE sobre las remuneraciones que componen el valor del I.B.M., en idéntico procedimiento que el establecido por el art. 11 de la ley 27.348, todo ello con el fin de proveer una adecuada y efectiva medida de protección del crédito del acreedor.
LIQUIDACION:
En virtud de lo expuesto, ha quedado probado en el Veredicto que antecede al presente acuerdo que la Aseguradora ha recibido la denuncia del accidente y otorgado las prestaciones médicas correspondientes, por tanto está obligada al pago de las prestaciones dinerarias del daño derivado del accidente laboral sufrido por el actor, por cuanto su acaecimiento ha quedado acreditado en autos, conforme el art. 14, apartado 2, inc. a, de la ley 24.557, motivo por el cual tendrá acogida favorable la indemnización prevista en dicha normativa.
En consecuencia, dado el carácter definitivo de la IPP (incapacidad permanente parcial) igual o inferior al 50 %, el damnificado percibirá una indemnización de pago único, cuya fórmula de pago es: VMIB (valor mensual de ingreso base determinado por el art. 12) x 53 x CE (coeficiente de edad que resulta de dividir 65 por la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante) sobre % (porcentaje de incapacidad), habiéndose fijado un piso mínimo que resulta de multiplicar $ 943.119 por el porcentaje de incapacidad (22.52 %), ello de conformidad con la normativa vigente a la fecha de acaecido el daño (ley 24.557 y ley 26.773 y Resol. 387/2016).
A tal fin, el cálculo se efectuará conforme la incapacidad establecida por el perito médico determinada en un 22.52 %, sobre un ingreso base mensual de $ 8.062,71.
En consecuencia, y de conformidad con lo resuelto en la primera cuestión, surge que la regla de aplicación vigente al momento de la primera manifestación invalidante es la establecida por el art. 14, inc. 2, ap. “a” de la ley 24.557 y ley 26.773.
Por lo expuesto, dada la edad del actor al momento de la primera manifestación invalidante (55 años), la fórmula establecida por la normativa de referencia arroja la siguiente suma: 53 x 1.18 (65/55) x $ 8.062,71 x 22.52 % = $ 136.497,29, resultado que se encuentra por debajo del mínimo legal establecido por la Resol. 387/2016 ($ 943.119 x 22.52 % = $ 212.390,4). En virtud de ello, este último es el aplicable para el caso de autos.
Asimismo, dicho monto se verá incrementado en un 20 % de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, arrojando el mismo la suma de $ 42.478,08 ($ 212.390,40 x 20%).
En consecuencia, la liquidación practicada asciende a la suma de $ 254.868,48 (pesos doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con 48/100).
Sentado ello, y en virtud de lo resuelto en el punto 8 de la segunda cuestión del Veredicto que antecede, corresponde se descuente de la suma indicada aquella que fuera percibida por la trabajadora ($ 155.048,76).
Por tanto, la indemnización derivada de la incapacidad que detenta la accionante, a la cual ésta resulta acreedora y por la cual debe responder la accionada asciende a la suma de $ 99.819,72 (pesos Noventa y nueve mil ochocientos diecinueve con 72/100), S.E. u O.
Dicha suma será actualizada a través de la variación del índice RIPTE, considerando los indicadores correspondientes al mes de la primera manifestación invalidante y al momento del dictado de la Sentencia.
Atento la falta de disponibilidad de índices oficiales actualizados al momento del dictado de la presente Sentencia corresponde aplicar, sobre el último índice publicado, un incremento porcentual por los días transcurridos entre el último día del mes publicado y la fecha en la cual se practique la liquidación del crédito.
Dicho incremento será calculado conforme el promedio de los últimos tres meses publicados, prorrateado en la cantidad de días a considerar, mecanismo que considero adecuado y razonable dado que el índice RIPTE no es publicado diariamente.
Una vez determinado el índice RIPTE indicado en el párrafo que antecede, el mismo deberá ser dividido por el índice correspondiente al mes de la primera manifestación invalidante, ello con el objeto de establecer el coeficiente de actualización, el cual determinará la variación entre ambos índices.
Así, el resultado al cual se ha arribado en el apartado “liquidación” será multiplicado por el coeficiente de actualización obtenido y, sobre dicho monto, deberá aplicarse el interés anual puro del 6 % que se indicara en los párrafos que anteceden.
El importe resultante deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello en el plazo de diez días de notificada la presente.
En caso de mora en el pago del capital de condena será de aplicación lo establecido por el artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido será actualizado utilizando para ello el procedimiento detallado con anterioridad, es decir, la actualización del monto de condena mediante el índice RIPTE con más un interés anual puro del 6 %, todo ello hasta su efectiva cancelación.
Fundo mi voto en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 22 y conc. de la C.N.; arts. 1, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 7 y conc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ley 24.557; dec. 1694/09; ley 26.773; Resol. 387/2016; arts. 26, 28, 29, 35, 36, 37, 38, 41, 44, 63 y conc. de la ley 11.653; arts. 330, 354, 375, 409 y conc. del CPCC. y demás fundamentos expuestos en la cuestión que antecede.
Por los fundamentos expuestos,
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Dos Santos dijo:
Que adhiero al voto emitido por el Dr. De Cillis por análogos fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Canabal dijo:
Que adhiero al voto emitido por el Dr. De Cillis por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la segunda cuestión el Dr. De Cillis dijo:
1.- De conformidad con lo expuesto en la primera cuestión propongo hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. GAM contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 99.819,72 (pesos Noventa y nueve mil ochocientos diecinueve con 72/100), S.E. u O.
Dicha suma será actualizada mediante el índice RIPTE – de conformidad con el procedimiento indicado en la primera cuestión del presente Acuerdo – y a dicho resultado deberá adicionarse un interés anual puro del 6 % desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago del capital de condena.
El importe resultante deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello en el plazo de diez días de notificada la presente.
En caso de mora en el pago del capital de condena será de aplicación lo establecido por el artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido será actualizado utilizando el mismo método señalado – vgr. Índice RIPTE más un interés anual puro del 6 % -, hasta la efectiva cancelación.
2.- Propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 y 3 de la ley 24.557, de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 (cfr. Ley 25.561).
3.- Propongo declarar inconducente el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 24.557; arts. 2, 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773; Dec. 658/96.
4.- Propongo declarar innecesario el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los Artículos 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557; art. 1 del Dec. 54/17.
5.- Propongo imponer las costas en su totalidad a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 19 de la ley 11.653), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes conforme el art. 277 de la L.C.T. y lo resuelto por la SCBA en autos: “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECRE. LEY 9020” de fecha 8.11.2017, de la siguiente manera:
Representación letrada parte actora:
Los del Dr. Pablo Leandro Maddonni en la cantidad de JUS equivalentes al 16 % por su actuación en la presentación de la demanda, en la etapa probatoria y en la presentación del alegato.
Representación letrada de PROVINCIA ART S.A.:
Los del Dr. Francisco De Cillis en la cantidad de jus equivalentes al 12 % por su actuación en la contestación de la demanda, en la etapa probatoria y en la presentación del alegato.
Peritos:
Los de la perito médico María Belén Aizcorbe en un 4,5 %.
En todos los casos con más el aporte de ley correspondiente sobre el resultante del capital más los intereses, el que surgirá de la liquidación a practicarse por Secretaría (arts. 16, 21 y concs. de la ley 14.697; ley 12.207 – texto conf. leyes 12.696 y 13.314 -).
Por los fundamentos expuestos,
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Dos Santos dijo:
Que adhiero al voto emitido por el Dr. De Cillis por análogos fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Canabal dijo:
Que adhiero al voto emitido por el Dr. De Cillis por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.
S E N T E N C I A
San Isidro,
Por ello y demás fundamentos dados en el acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría, FALLA:
1.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. GAM contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 99.819,72 (pesos Noventa y nueve mil ochocientos diecinueve con 72/100), S.E. u O.
Dicha suma será actualizada mediante el índice RIPTE – de conformidad con el procedimiento indicado en la primera cuestión del presente Acuerdo – y a dicho resultado deberá adicionarse un interés anual puro del 6 % desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago del capital de condena.
El importe resultante deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello en el plazo de diez días de notificada la presente.
En caso de mora en el pago del capital de condena será de aplicación lo establecido por el artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido será actualizado utilizando el mismo método señalado – vgr. Índice RIPTE más un interés anual puro del 6 % -, hasta la efectiva cancelación.
2.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 y 3 de la ley 24.557, de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 (cfr. Ley 25.561).
3.- Declarar inconducente el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 24.557; arts. 2, 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773; Dec. 658/96.
4.- Declarar innecesario el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los Artículos 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557; art. 1 del Dec. 54/17.
5.- Imponer las costas en su totalidad a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 19 de la ley 11.653), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes conforme el art. 277 de la L.C.T. y lo resuelto por la SCBA en autos: “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECRE. LEY 9020” de fecha 8.11.2017, de la siguiente manera:
Representación letrada parte actora:
Los del Dr. Pablo Leandro Maddonni en la cantidad de JUS equivalentes al 16 % por su actuación en la presentación de la demanda, en la etapa probatoria y en la presentación del alegato.
Representación letrada de PROVINCIA ART S.A.:
Los del Dr. Francisco De Cillis en la cantidad de jus equivalentes al 12 % por su actuación en la contestación de la demanda, en la etapa probatoria y en la presentación del alegato.
Peritos:
Los de la perito médico María Belén Aizcorbe en un 4,5 %.
En todos los casos con más el aporte de ley correspondiente sobre el resultante del capital más los intereses, el que surgirá de la liquidación a practicarse por Secretaría (arts. 16, 21 y concs. de la ley 14.697; ley 12.207 – texto conf. leyes 12.696 y 13.314 -).
Asimismo hágase saber que a las sumas resultantes deberán adicionárseles el 21% en concepto de IVA a aquellos profesionales que revistan el carácter de Responsables Inscriptos.
REGISTRESE. PRACTIQUESE LIQUIDACION CONFORME LO NORMADO POR EL ART. 48 LEY 11.653. NOTIFIQUESE.-
CDT