GANAMOS AMPARO CONTRA EDENOR
San Isidro, 15 de octubre de 2024.-.
Tiénese a la peticionante por presentada, parte y por constituido el domicilio procesal en el indicado (art. 40 y 41 del CPCC).-
Tiénese por constituido el domicilio electrónico, en los términos del acuerdo n° 3845 SCJBA del 22 de marzo de 2017. NOTIFIQUESE.
Ahora bien, seguidamente, pasaré a resolver la medida cautelar autosatisfactiva que se plantea en el escrito inicial (arts. 195 y ccs. del CPCC.).
AUTOS Y VISTOS: Se presenta la Sra. ———-manifestando que vive en la calle Tte Gral Perón ———-Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires con su hija llamada————-, quien padece una discapacidad desde su nacimiento, a raíz de una patología llamado mielomeningocele.
Refiere que la propiedad donde vive es alquilada, tratándose de un departamento donde solo existe instalación eléctrica, es decir no hay instalación de gas; por ende el servicio eléctrico es de carácter esencial, abonando un valor locativo de $ 250.000 ajustable por inflación.
Expresa que se encuentra trabajando bajo relación de dependencia en la Dirección General de Cultura y Educación desempeñándose en Escuela Primaria 36 de San Fernando como Orientadora Educacional; como profesora de 6°año en el Colegio Artigas de San Fernando y como profesora de Adultos en el CENS 452 de San Fernando, percibiendo mensualmente la suma neta de aproximadamente $800.000.
Indica que hace varios años se encuentra separada del padre de su hija, que si bien colabora con algunos gastos de manutención , no cumple en forma regular ni íntegra con el pago de la cuota alimentaria correspondiente.
Refiere que la última factura de EDENOR que debe abonar asciende a una suma superior a los $ 200.000, como consecuencia de ello se apersonó en la empresa de energía manifestando la imposibilidad de abonarla y en consecuencia, le otorgaron un plan de pagos. El mismo incluye un anticipo de $ 80.900 y cuotas mensuales altísimas que se irán acumulando con los subsiguientes consumos eléctricos, lo cual devendrá en una segura imposibilidad de cumplimiento.
Agrega que el día 8 de octubre de 2024 solicitó un préstamo en Carta Sur por $200.000 para poder hacer frente al anticipo de plan de pagos mencionado a devolver en 6 cuotas mensuales de $ 50.000 que se suman al plan de pagos de EDENOR.
En consecuencia, teniendo en cuenta la situación relatada solicita la inmediata inclusión de la cuenta de Edenor SA en la tarifa social y que la empresa se abstenga de suspender el servicio eléctrico, por resultar esencial.
Y CONSIDERANDO:
1) Señalo en primer lugar que de los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, se infiere que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley, resultando de fundamental importancia la incorporación de los tratados de DDHH a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
2) El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
3) Que en estos actuados se deduce una pretensión de amparo que conlleva en forma central la solicitud de una medida cautelar urgente, la cual la doctrina ha caracterizado como “medida autosatisfactiva”, mediante la que se procura arribar a una satisfacción jurisdiccional sin necesidad de transitar el camino de un proceso judicial, aún de un trámite abreviado o sumarísimo, medida posibilitada por la reforma constitucional de 1994.
4) Asimismo, conforme lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., en que hace especial referencia a la necesidad de adoptar como competencia del Congreso de la Nación, medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, corresponde ordenar las medidas conducentes para proteger la Salud y la Vida del amparista.
Va implícito en ello el derecho a la Vida que importa su defensa en condiciones dignas (Constitución de la Nación Argentina, arts. 42 y 43); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.3 y 8; art.12 y 36 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), frente a la grave situación planteada en el caso, las normas reseñadas, de protección constitucional imponen inmediata respuesta al reclamo, sin exigencias mayores, otorgando tutela efectiva a los derechos personalísimos que están en juego, priorizando el acceso a la justicia, (Constitución de la Provincia (art. 15), Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 2 del Código Civil y Comercial, arts. 43, 75 inc. 22 y 23 de la C.N. el art. 827 inc. 1º del CPCC.)
Asimismo debe garantizase el pleno goce de los derechos habitacionales, sociales y culturales, en particular el acceso a una vivienda digna y adecuada de las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, ello conforme lo normado por el art. 3, 27 de la CIDN, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; art. 17 inc. 4 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 bis. 17 inc. 22 de la CN; art. 36 inc. 2 y 7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 706, inciso a, del C.C y C, ley pcia. Buenos Aires 13298);
Es dable destacar que el articulo 1 de la Convención de Derechos de Personas con discapacidad ( ley 26378) estipula el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Adúnese a ello, que mediante Decreto Nacional 333/2022 se estableció un régimen de segmentación de subsidios para usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, entre los cuales se estipula aquellos beneficiarios que tengan certificado de discapacidad expedido por autorididad competente.
“Las medidas autosatisfactivas son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procuran aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. No constituye una medida cautelar, puesto que existen diferencias sustanciales entre una y otra. La medida autosatisfactiva una vez dictada, agota el proceso, mientras que la cautelar no agota el proceso en sí. Requiere de un mínimo contradictorio, mientras que la cautelar puede ser dictada inaudita parte. Y la resolución que se dicta en la medida autosatisfactiva reviste el carácter de definitiva, adquiriendo por ende, el carácter de cosa juzgada, situación que no ocurre en la cautelar” (Medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, SUMARIO DE FALLO, 13 de Agosto de 2014, Id SAIJ: SUY0022062).
Por su parte la jurisprudencia también ha resuelto”… La medida autosatisfactiva no ha sido concebida para reemplazar los carriles procesales existentes ni puede operar como un atajo para alcanzar un camino más corto sino que sólo puede acudirse a ella cuando el derecho del actor aparezca con un grado de certeza que determine una alta probabilidad de acogimiento de la acción sumado a un estado de urgencia impostergable, revele la irreparabilidad de los perjuicios que se producirían en caso de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes (” Dominguez Juana Maria C/ Edenor S.A. S/ Amparo CC0001 SI 43711 2018 591 I 27/12/2018).
En el caso además, la responsable parental de la niña se desempeña como docente en tiempo completo asumiendo responsabilidades de cuidado y manutención de la niña, siendo la única referente económica, además de asumir tareas laborales en forma simultánea a ello, percibiendo un bajo salario que no le permite hacer frente a la tarifa regular que en el caso, resulta excesiva, sin que sea posible prescindir del servicio de energía eléctrica presentando el mismo el carácter de esencial (CEDAW, Convención sobre los Derechos de la Mujer, arts. 13 y ccs., art 75 inc 22 C.N.)
Por todo lo expuesto, habida cuenta la documentación acompañada y en virtud al estado de la de vulnerabilidad descripto por la amparista, considero que corresponde hacer lugar a la medida solicitada.
En consecuencia y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en los arts. 15 C.Pcial , art.18 de la Constitución Nacional, art.8. art.25 y ccs. de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo de conformidad al art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
RESUELVO: como medida cautelar autosatisfactiva y sin necesidad de cautela (art. 195 y ss. y 199, 2º párrafo, 232 del CPCC y art. 9 de la ley 13928), ORDENAR:
1°) Que en el plazo de cinco días Edenor S.A. incluya a la amparista -Maddoni Verónica Noemí- en la tarifa social del servicio eléctrico brindado con relación al domicilio sito en la calle Tte Gral Perón 1558 1°C, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires .
2°) Que, sin dilación Edenor SA se abstenga de suspender el suministro de energía eléctrica en relación al mismo domicilio sito en la calle Tte Gral Perón 1558 1°C, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.
A fin de cumplir con las medidas ordenadas precedentemente, líbrese oficio a Edenor S.A. Regístrese.
Dése vista a la Asesoría de Incapaces (art. 103 del CCYCN) Notifíquese por Secretaría electrónicamente y de manera automatizada (art. 143 inc. 1º. del CPCC; conf. arts. 10 y 13 de la Ac. 4013/21 mod. por Ac. 4016/21 de la SCBA).
ip.-
Soledad de Vedia
Jueza Civil y Comercial