IMPUESTAZO ARBA EMBARCACIONES

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Contra el impuestazo de ARBA EMBARCACIONES hemos diseñado una demanda originaria de inconstitucionalidad para presentar ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en rechazo a la resolucion normativa ARBA 3/2024.

Estudio Juridico Dr Pablo Leandro Maddonni

Estudio Juridico Dr Pablo Leandro Maddonni

PROMUEVE DEMANDA ORIGINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-

EXCMA. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Doctor Pablo Leandro Maddonni Tº XL Fº 431 CASI R. I., CUIT 20-25687105-0, DNI 25.687.105, email pmaddonni@yahoo.com.ar, celular 1163603013, con domiclio real en calle Luis Garcia 1355 pìso 5 depto 10 de la localidad y Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, domicilio electronico   20-25687105-0@notificaciones.scba.gov.ar, a V.S. digo:

 I.- OBJETO

 El objeto del presente reclamo es promover una acción originaria de inconstitucionalidad, recurso instituido en el artículo 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y reglada en los arts. 683 y subsiguientes del CPCC; solicitando se declare la inconstitucionalidad de la RESOLUCION NORMATIVA 3/2024 –y sus anexos I y II- dictada por la AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con domicilio en calle 46 Nº 690 de La Plata, Provincia de Buenos Aires y toda vez que, con los aspectos que se especificaran más adelante, vulneran claros preceptos establecidos en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Legislación Supra Legal adoptada por nuestro ordenamiento Jurídico.

II.- LEGITIMACIÓN PASIVA

Siendo el objeto del presente la declaracion de inconstitucionalidad de una resolucion normativa dictada por la Agencia de Recaudacion de la Provincia de Buenos Aires, tal organismo autárquico es el legitimado pasivo en los presentes actuados, al cual solicito se le corra traslado de la presente demanda originaria de inconstitucionalidad

 III.- COMPETENCIA

Por el art. 161 de la Constitución Provincial “…La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc. 1. a. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”. Los Arts. 683 y sgts. del CPCC reglamentan el ejercicio de la acción declarativa.

“Cuando en la acción judicial está pretendida la declaración judicial de inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, en la que se haga un control de constitucionalidad provincial debatido por parte interesada, el carril procesal idóneo se constituye en la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1 CPBA; art. 683 CPCC). En tal sentido se ha interpretado que “Corresponde declarar la competencia del Tribunal para entender en las actuaciones con arreglo a lo dispuesto por los arts. 161 inc. 1 de la Constitución Provincial y 683 y sig. del CPCC siendo la acción promovida propia del conocimiento de la Suprema Corte en instancia originaria; si la misma tiene por único objeto el pronunciamiento de invalidez constitucional…” SCBA B 73827 RSI 596-15 del 23/9/15; SCBA B 73565 RSI 117-15 del 26/3/15).

IV.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Previamente, antes de ingresar al fondo de la cuestión y abordar las tachas de inconstitucionalidad de las normas que se impugnan, cabe destacar que concurren en el caso la totalidad de los recaudos de admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad,

Siguiendo los criterios señalados por la doctrina se debe determinar claramente, qué se demanda, quién lo demanda , cómo lo demanda y la temporaneidad de la presentación.

 a) En relación a qué se demanda: la demanda se promueve con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la RESOLUCION NORMATIVA 3/2024 dictada por la Agencia de Recaudacion de la Provincia de Buenos Aires, la cual vulnera diversas clausulas expresas de la Constitución Provincial y Nacional.

Es decir que conforme lo dicho en reiteradas oportunidades por este Excmo. Tribunal, se persigue a traves del presente la declaracion de inconstitucionalidad de una normal general considerada en abstracto, valga decir valorando la constitucionalidad o no de la norma en si misma, sin tener en cuenta la aplicacion de la misma en relacion al suscripto.

” Así este Tribunal ha señalado que en la acción originaria de inconstitucionalidad resultan improcedentes los planteos que no consisten en la validez constitucional de una norma general y abstracta, sino que versan sobre la aplicación de ella al interesado, pues si bien la actuación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la mencionada acción (conf. causas I. 1.308, “Abasto Mar del Plata S.A.”, sent. de 28-VI-1994; I. 1.616, “Marsiglia”, sent. de 8-IX-1998; I. 2.171, “Bayón”, resol. de 2-V-1999; e.o.), de manera que en la ponderación de la validez constitucional de una norma no resultan atendibles los agravios que sólo constituyen una consecuencia de su aplicación y no de su contenido en abstracto (conf. causas I. 1.335, “Club Atlético Brown”, sent. de 27-IX-1994; I. 68.276, “Empresa de Transportes 25 de mayo S.R.L.”, resol. de 21-X-2005; I. 2.179, “Jaroslavsky”, sent. de 30-XI-2011; I. 72.580, “Florentin”, resol. de 8-V-2013; I. 74.293, “Suárez”, resol. de 7-IX-2016; e.o.).En definitiva, el objeto primario de la instancia prevista por el art. 161, inc. 1 de la Constitución provincial reside en la verificación de la validez de la norma considerada en sí misma, sin que ello importe -obvio es reconocer-, que deban desatenderse por completo los perjuicios derivados de la lesión a los derechos de la parte interesada y que resulten ser consecuencia de su inminente o efectiva aplicación. De lo contrario, no habría “caso” ni “legitimación”, requisitos estos que se infieren a partir de la situación fáctica en que se enmarca la pretensión (conf. art. 683 y sigs., CPCC; y causa I. 72.580, cit.).”

 b) En relación a quién lo demanda: la demanda es iniciada por un ciudadano de la provincia de Buenos Aires copropietario de una embarcación , siendo un afectado directo por la normativa provincial impugnada, lo cual se plasma en el presente al solo efecto de verificarse la legitimacion activa del suscripto sin perjuicio de que el objeto del presente sea la declaracion de inconstitucionalidad de la norma en abstracto.

Es que la Suprema Corte que ha dicho que “Para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad resulta imprescindible que quien la promueve demuestre que se encuentra comprendido por las disposiciones impugnadas, esto es, se debe acreditar que concurren en el caso las condiciones para su aplicación concreta e inminente respecto de su situación particular” (SCBA LP I 3361 S 19/12/2012). Así lo ha dispuesto, expresamente: “El Art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia otorga legitimación para demandar ante esta Corte, por inconstitucionalidad, a quien revista la condición de parte interesada. No cabe efectuar interpretación estrecha o restringida de tal concepto, teniendo en cuenta su íntima vinculación con el problema del acceso a la justicia, garantizado en forma irrestricta a partir de la reforma constitucional de 1994 (Art. 15)” (SCBA LP I 2046 S 10/10/2012). 

c) En relación a cómo se demanda: la acción que se inicia es un remedio de inconstitucionalidad de instancia originaria ante la SCBA, por un interés legítimo y particular, reiterandose que se persigue la declaracion de inconstitucionalidad en abstracto de la norma en crisis.

d) La demanda se ha interpuesto dentro del  plazo  regulado en el articulo 684 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que el vencimiento de la primera cuota del tributo ARBA EMBARCACIONES fue el dia 12/3/24

V.-PLATAFORMA FACTICA

1-La norma cuya inconstitucionalidad se persigue por medio de la presente es una RESOLUCION NORMATIVA dictada por ARBA -Agencia de Recaudacion de la Provincia de Buenos Aires-

2-La misma es identificada como RESOLUCION NORMATIVA 3/2024

3-El texto de la norma dice:

“LA PLATA, 11/01/2024

VISTO el expediente Nº 22700-0015026/2024, por el que se propicia introducir cambios en las Resoluciones Normativas Nº 67/2014 y modificatorias y Nº 20/2015 y modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que la base imponible del Impuesto a los Automotores, en el caso de las embarcaciones deportivas o de recreación, estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que al efecto se dispongan y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales u otras fuentes de información, públicas y privadas, conforme lo determine esta Autoridad de Aplicación, el que resulte mayor;

Que, a través de la Resolución Normativa Nº 20/2015 y modificatorias, se aprobaron las Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación a aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del citado Código Fiscal;

Que, por otro lado, mediante la Resolución Normativa Nº 67/2014 y modificatorias, se estableció un esquema valuatorio de excepción, aplicable en aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de embarcaciones deportivas o de recreación respecto de las cuales se verifique la falta de inscripción en el tributo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código ya citado, y este organismo recaudador no pueda acceder a la información o datos que permitan la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias;

Que los valores actuales de las tablas contenidas en las Resoluciones Normativas mencionadas fueron establecidos por la Resolución Normativa Nº 11/2023;

Que, en esta instancia, y atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución Normativa mencionada en el Considerando precedente, corresponde disponer la actualización de los valores de las referidas Tablas en función de los actualmente vigentes en el mercado, los cuales han sido calculados con intervención de las áreas competentes de esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, corresponde mantener vigentes los parámetros contenidos en la “Tabla de Valoración en Función de los Años de Antigüedad de la Embarcación” que integra el Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 20/2015 (texto según Anexo I de la Resolución Normativa N° 11/2023) la que, por cuestiones de claridad y a efectos de facilitar su conocimiento, se incorpora en la presente;

Que los nuevos valores resultantes de las Tablas que por la presente se aprueban regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda, a partir del ejercicio fiscal 2024;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Sustituir las Tablas establecidas en el Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 20/2015 (texto según Anexo I de la Resolución Normativa N° 11/2023), por las que se aprueban como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2º. Sustituir la Tabla establecida como Anexo I de la Resolución Normativa Nº 67/2014 (texto según Anexo II de la Resolución Normativa Nº 11/2023), por la que se aprueba como Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 3º. Los nuevos valores resultantes de las Tablas aprobadas por los artículos anteriores regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda a partir del ejercicio fiscal 2024.

ARTÍCULO 4°. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo.”

4-La RESOLUCION NORMATIVA referida contiene dos anexos que forman parte de la misma. Los mismos se transcriben a continuacion:

ANEXO I

Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación

EMBARCACIONES A MOTOR SIN CABINAVALUACIÓN REFERENCIAL
MOTOS NAUTICA hasta 95 HP$ 15.500.000
MOTOS NAUTICA mayor 95 HP$ 22.750.000
SEMIRRÍGIDOS, GOMONES Y LANCHAS SIN CABINA (símil Tracker) hasta 90 HP$ 9.250.000
SEMIRRÍGIDOS, GOMONES Y LANCHAS SIN CABINA (símil Tracker) mayor 90 HP$ 17.250.000
OTRAS EMBARCACIONES A MOTOR CON CABINAVALUACIÓN REFERENCIAL
HASTA 5 (mts. eslora) y hasta 40 HP$ 8.000.000
HASTA 5 (mts. de eslora) más de 40 y hasta 90 HP$ 12.500.000
HASTA 5 (mts. de eslora) más de 90 HP$ 17.250.000
MAS DE 5 A 7 (mts. de eslora)$ 25.250.000
MAS DE 7 A 9 (mts. de eslora)$ 67.750.000
MAS DE 9 A 11 (mts. de eslora)$ 144.000.000
MAS DE 11 A 14 (mts. de eslora)$ 296.250.000
MAS DE 14 (mts. de eslora)$ 430.250.000
VELEROS ESLORA (EN METROS)VALUACIÓN REFERENCIAL
HASTA 5 (mts. de eslora)$ 3.000.000
MAS DE 5 A 7 (mts. de eslora)$ 12.500.000
MAS DE 7 A 9 (mts. de eslora)$ 29.000.000
MAS DE 9 A 11 (mts. de eslora)$ 61.000.000
MAS DE 11 A 14 (mts. de eslora)$ 83.750.000
MAS DE 14 (mts. de eslora)$ 205.750.000

Tabla de Valoración en Función de los Años de Antigüedad de la Embarcación

Año de usoPorcentaje
Hasta 1 año100
Más de 1 año, hasta 290
Más de 2 años, hasta 380
Más de 3 años, hasta 470
Más de 4 años, hasta 560
Más de 5 años, hasta 655
Más de 6 años, hasta 750
Más de 7 años, hasta 1045
Más de 10 años, hasta 1540
Más de 15 años, hasta 2035
Más de 20 años30

5- La RESOLUCION NORMATIVA impugnada por medio de la presente sustituyó -como lo dice su propio texto-  a las RESOLUCION NORMATIVA 11/23, dictada por ARBA,  contando esta ultima con anexos similares a los transcriptos en el punto anterior, conteniendo las tablas de valuaciones de embarcaciones correspondientes al ejercicio fiscal 2023, todo lo cual se transcribe a continuacion:

“Resolución Normativa ARBA 11/2023

BO: 24/02/2023

 LA PLATA, 17/02/2023

VISTO el expediente Nº 22700-0010786/2023, por el que se propicia modificar las Resoluciones Normativas Nº 67/2014 y modificatorias, Nº 20/2015 y modificatorias y prorrogar el vencimiento previsto en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 31/2022 para el ingreso de la cuota 1 y anual del año 2023 del Impuesto a los Automotores aplicable a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 247 del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- establece que la base imponible del Impuesto a los Automotores, en el caso de las embarcaciones deportivas o de recreación, estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que al efecto se dispongan y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales u otras fuentes de información, públicas y privadas, conforme lo determine esta Autoridad de Aplicación, el que resulte mayor;

Que, a través de la Resolución Normativa Nº 20/2015 y modificatorias, se aprobaron las Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación a aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del citado Código Fiscal;

Que, por otro lado, mediante la Resolución Normativa Nº 67/2014 y modificatorias, se estableció un esquema valuatorio de excepción, aplicable en aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de embarcaciones deportivas o de recreación respecto de las cuales se verifique la falta de inscripción en el tributo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código ya citado, y este organismo recaudador no pueda acceder a la información o datos que permitan la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias;

Que los valores actuales de las tablas contenidas en las Resoluciones Normativas mencionadas fueron establecidos por la Resolución Normativa Nº 5/2022;

Que, en esta instancia, y atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución Normativa mencionada en el Considerando precedente, corresponde readecuar los valores de las referidas Tablas, considerando a tal efecto la variación del índice de precios según INDEC, entre enero de 2022 y enero de 2023; 

Que, asimismo, corresponde mantener vigentes los parámetros contenidos en la “Tabla de Valoración en Función de los Años de Antigüedad de la Embarcación” que integra el Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 20/2015 (texto según Anexo I de la Resolución Normativa N° 74/2020) la que, por cuestiones de claridad y a efectos de facilitar su conocimiento, se incorpora en la presente;

Que los nuevos valores resultantes de las Tablas que por la presente se aprueban regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda, a partir del ejercicio fiscal 2023;

Que, por otro lado, a través de la Resolución Normativa N° 31/2022 esta Autoridad de Aplicación estableció, para el referido ejercicio fiscal, el calendario de vencimientos para el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes, agentes de recaudación y agentes de información;

Que el vencimiento previsto en la norma citada en el párrafo que antecede para el ingreso de la cuota 1 y anual del Impuesto a los Automotores aplicable a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, establecido en el Anexo III de dicha Resolución Normativa, ha sido previsto para el día 15 de marzo del corriente año;

Que, en esta oportunidad, por causas de índole estrictamente operativas vinculadas a la liquidación y emisión del tributo, resulta pertinente y adecuado prorrogar el vencimiento antes señalado, a fin de permitir a los contribuyentes del impuesto cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Sustituir las Tablas establecidas en el Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 20/2015 (texto según Anexo I de la Resolución Normativa N° 5/2022), por las que se aprueban como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2º. Sustituir la Tabla establecida como Anexo I de la Resolución Normativa Nº 67/2014 (texto según Anexo II de la Resolución Normativa Nº 5/2022), por la que se aprueba como Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 3º. Los nuevos valores resultantes de las Tablas aprobadas por los artículos anteriores regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda a partir del ejercicio fiscal 2023.

ARTÍCULO 4°. Prorrogar, hasta el día 11 de abril de 2023, el vencimiento previsto en el Anexo III de la Resolución Normativa Nº 31/2022, exclusivamente para el ingreso de la cuota 1 y anual del Impuesto a los Automotores aplicable a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación correspondiente al ejercicio fiscal 2023, cualquiera sea la forma utilizada para la cancelación del tributo.

ARTÍCULO 5°. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.Cristian Alexis Girard, Director Ejecutivo

Anexo 


6- Tal como se observa de las tablas de valuaciones de embarcaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2023 y 2024, ha existido un aumento de las mismas en orden a un 600% aproximadamente, en la casi totalidad de categorias de embarcaciones

7- Tal aumento en las valuaciones efectuadas por ARBA , genera evidentemente un aumento en el pago del tributo de  la misma proporcion del referido incremento.

8- El vencimiento para abonar la primer cuota del tributo ARBA EMBARCACIONES operó el dia 12/3/2024

9-El origen legal del tributo denominado ARBA EMBARCACIONES lo encontramos en los articulos 244 y cctes de la ley 10397 -CODIGO FISCAL-, los cuales se transcriben a continuacion:

“ARTÍCULO 244. (Texto según Ley 14983) El impuesto que establece el presente Título también comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que por sus características deban estar propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

ARTÍCULO 245. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

ARTÍCULO 246. A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

ARTÍCULO 247. (Texto según Ley 14653) (Ver Art. 47, Ley 15226 – alícuota) La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 248. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Impositiva, así como aquellos datos que la misma Autoridad de Aplicación juzgue necesarios.

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, los siguientes hechos:

a) Transferencia de dominio de la embarcación.

b) Cambio de afectación o destino.

c) (Texto según Ley 14394) Cambio de domicilio fiscal del titular y/o lugar de guarda de la embarcación.

ARTÍCULO 249. Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

(Segundo párrafo Incorporado por Ley 14880) La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá designar a las referidas entidades como agentes de recaudación del impuesto que establece el presente Título, respecto de las embarcaciones mencionadas, en la forma, modo y condiciones que al efecto disponga, con los efectos establecidos en los artículos 21 y concordantes de este Código.

ARTÍCULO 250. Las disposiciones de los Capítulos I y II, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo, y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.”

10-La alicuota para el pago del referido tributo surge de la LEY IMPOSITIVA 15479, aplicable al ejercicio 2024, la cual en su parte pertinente establece:

 ARTÍCULO 46. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Base Imponible ($)Cuota fija ($)Alícuota s/ excedente límite mínimo %
Mayor aMenor o Igual a
04.000.0006.8971,153
4.000.0006.600.00053.0171,735
6.600.0008.000.00098.1272,036
8.000.00010.000.000126.6312,190
10.000.00011.000.000170.4312,295
11.000.00012.000.000193.3812,362
12.000.00030.000.000217.0012,459
30.000.00035.000.000659.6212,489
35.000.000100.000.000784.0712,527
100.000.000150.000.0002.426.6212,564
150.000.000 3.708.6212,726

VI.- FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION NORMATIVA 3/24 CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS CONTENEDORES DE LAS TABLAS DE VALUACIONES DE EMBARCACIONES

1-VIOLACION AL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE PROPORCIONALIDAD -VIOLACION ARTICULO 4, 17 CONSTITUCION NACIONAL

El principio de proporcionalidad tributaria se refiere a que los impuestos que debemos pagar para los gastos públicos, no resulten desmesurados en cuanto a las capacidades económicas de los individuos.

Este principio requiere que el monto de los gravámenes esté en proporción a las manifestaciones de capacidad contributiva de los obligados a su pago. 

La Corte sostiene que la proporcionalidad que establece la Constitución Nacional, no quiere decir proporcionalidad con respecto a la alícuota del impuesto, sino a la capacidad de tributar de los habitantes.Extracto de la Revista Juridica On Line Tu Espacio Juridico-

En el caso de marras, no se ha hecho un análisis por parte de la demandada en relación a la capacidad contributiva de los afectados por el incremento del gravamen. Simplemente se ha hecho un revaluo fiscal de las embarcaciones de acuerdo a los parámetros ya expuestos –anexos 1 y 2 de la resolución normativa ARBA 3/24- y sobre ese nuevo valor –en muchos casos por encima del valor real de mercado de las embarcaciones- se ha aplicado la alícuota, generando un tributo de casi imposible cumplimiento en las mayoría de los casos

Es decir que no se ha evaluado ni analizado los parametros para determinar si los afectados por el incremento del impuesto referido cuentan con la capacidad contributiva para afrontarlo: a saber, no se ha hecho analisis de los parametros para medir el principio de capacidad contributiva, los cuales son 3: renta, consumo y el patrimonio. La violacion de este principio esta intimamente relacionado con el principio de no confiscatoriedad. Sabemos que no existe unanimidad en cuanto a determinar cuando un tributo es confiscatorio o no, sin embargo en un caso como el del sublite se evidencian aumentos en el pago efectivo del tributo entre un 600% y 1000% aproximadamente. Creemos que tales numeros no resisten el menor analisis en cuantos a la violacion al principio de capacidad contributiva.

El art. 4° de la Constitución Nacional dispone que el Tesoro nacional está conformado, entre otros recursos, por “…las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional”. Por otro lado, el art. 75, inc. 2°, de la Constitución dispone que las contribuciones directas que imponga el Congreso Nacional tienen que ser “proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación”. La Corte Suprema, en 1928, en el fallo “Eugenio Diaz Vélez c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 151:359), sostuvo que la proporcionalidad del art. 4° de la CN es un precepto que no se debe considerar aisladamente, sino en combinación con las reglas expresadas en los art. 16 y 67 (actualmente art. 75), inc. 2°, de la CN. Así también consideró que la proporcionalidad está referida a la riqueza y admitió los impuestos progresivos (“Gregorio Morán c/ Provincia de Entre Rios, 30/11/1934, Fallos: 171:390; “Ayerza, Alejandro c/ Provincia de Córdoba, 26/08/1940, Fallos: 187:495; “Mason de Gil, Malvina c/ Municipalidad de Santa Rosa”, 12/4/1943, Fallos: 195:270).

La capacidad contributiva es un principio constitucional autónomo que posee su propio campo de acción, además de conferir justificación y contenido a otros principios como igualdad, no confiscatoriedad, generalidad, proporcionalidad y tipicidad legal. Los tribunales tienen la misión de construir una doctrina sobre su alcance, capaz de dar respuesta a un grupo de problemas cruciales, entre los que se cuentan: la retroactividad de las leyes, la utilización de las presunciones y ficciones, el concepto de renta global o territorial, los sistemas de determinación de la renta neta, los criterios de imputación temporal, los pagos a cuenta, la existencia de los mínimos no imponibles, la distinción de la incidencia según la fuente de la renta, la exclusión de ciertos bienes y servicios de la imposición, la satisfacción de fines extra-fiscales o la onerosidad resultante de la presión impositiva global. Pero es todavía más urgente admitir el rol de la capacidad contributiva en la distribución del ingreso bajo el Estado social y democrático de derecho, admitiendo que a partir de la carga coactiva impuesta a los sectores pudientes, nace el correlativo deber del gobierno de fijar el umbral en el que la siempre imprecisa consideración del bienestar general o interés público decante hacia la satisfacción directa de las necesidades mínimas de los grupos socialmente carenciados.

2-VIOLACION AL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE RAZONABILIDAD -VIOLACION ART 28,33 CONSTITUCION NACIONAL

Partamos de la base de que lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad o discrecionalidad. Y en este punto tenemos que volver a lo dicho en el acapite anterior. No habiendose analizado los efectos del incremento tributario sobre la capacidad contributiva de los administrados, ello lleva como logica consecuencia que el incremento de la imposicion tributaria sea irrazonable, discrecional y arbitrario. Equivale a decir que se trata de un intento recaudatorio desesperado que tiene por genesis la disminucion de partidas  que ha afectado a la Provincia de Buenos Aires -y otras tantas- por parte del Gobierno Nacional, de publico conocimiento. Ello ha llevado a la Provincia de Buenos Aires, en este caso a traves de ARBA a aumentar “alocadamente” la presion tributaria sobre su poblacion. Ello debe ser limitado por el Poder Judicial, que en este caso debe funcionar como poder equilibrador, dentro de nuestro sistema republicano.

En nuestra Constitución se alude a este principio en el Preámbulo y deriva de los arts. 28 y 33. Si bien ningún derecho es absoluto, tampoco puede ser vedado. Catalina García Vizcaíno distingue dos especies de razonabilidad e irrazonabilidad jurídica: la de ponderación y la de selección. La primera la relaciona con el principio de confiscatoriedad, haciendo un análisis de si a determinado hecho impositivo, como hecho antecedente de una endonorma, puede imputársele una contribución con monto exorbitante, para lo cual es necesario examinar si media equilibrio, proporción, igualdad entre el hecho antecedente y la prestación. La Dra. Vizcaíno cita lo expuesto por Juan F. Linares en tanto menciona que para que haya razonabilidad de la ponderación debe haber cierta igualdad o equivalencia axiológica, entre el antecedente y el consecuente de endonorma y perinorma.

La razonabilidad de selección la relaciona con el principio de igualdad, debiéndose valorar las circunstancias que se dan para aplicar una discriminación en materia tributaria, de lo cual concluiremos si es razonable la distinción aplicada por la norma a ciertas categorías, sujetos, etc.

La razonabilidad funciona independientemente como garantía innominada y como complemento del resto de las garantías constitucionales.

La Corte Suprema sostuvo que las diferenciaciones normativas para supuestos que sean estimados distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 313:928).

También ha dicho la Corte que si bien la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad.

El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso de su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo preceptuado en la Constitución Nacional (Fallos: 307:862).

La Corte Suprema señaló que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 323:3412).

La Corte en “Mera, Miguel Ángel c/DGI”, sentencia del 19/03/2014, donde la DGI había impugnado gastos deducidos del Impuesto a las Ganancias e IVA, por haber abonado en efectivo algunas compras efectuadas a proveedores por sumas superiores a $1.000, es decir sin ajustarse a lo previsto en el art. 1° de la ley 25.345, sostuvo que “es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas -y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de la capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4°, y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada”.

La razonabilidad de la imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de tiempo y lugar y según los fines económico-sociales de cada impuesto.Extracto de la Revista Juridica On Line Tu Espacio Juridico-

3-VIOLACION AL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE IGUALDAD-VIOLACION ART 16 CONSTITUCION NACIONAL

Comencemos diciendo que en el Codigo Fiscal ley 10397, las embarcaciones se encuentran legisladas en el capitulo 3  -arts 244 y cctes- del Titulo III -el cual legisla sobre el impuesto a los automotores-.

Que queremos decir con esto? que las embarcaciones deportivas son -para el legislador de la ley 10397- una especie dentro del genero automotores – entiendose por tales a los vehiculos que a traves de ruedas de caucho o similar circulan por lo general por tierra firme-

Desconocemos los motivos de tal equiparacion factica, pero no podemos desconocer que el criterio tributario que se aplica a una especie -embarcacion- del mismo genero -automotores- es absolutamente distinto.

Es de publico conocimiento -y esta legislado en el propio codigo fiscal- que los vehiculos automotores dejan de abonar al impuesto automotor -idem al impuesto embarcaciones- a los 25 años de antiguedad-. Incluso son “municipalizados” mucho antes de cumplir esa cantidad de años, lo cual ya en ese momento implica una disminucion notable en el pago del impuesto automotor.

Reitero que no desconocemos las diferencias onticas entre una embarcacion y un automotor, sin embargo legislativamente se han equiparado, colocandoselos a ambos dentro del titulo 3 del Codigo Fiscal ley 10397.

Es por ello que respetandose el principio de igualdad en materia tributaria se deberia seguir el mismo criterio tributario en relacion a ambos, siempre en favor del administrado. Todo lo narrado surge de la mera lectura del Codigo Fiscal ley 10397.

El art. 16 de la Constitución Nacional dispone que todos los habitantes son iguales ante la ley, y que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Se refiere a la igualdad de capacidad contributiva, excluyendo toda discriminación arbitraria o injusta, contra personas o categorías de personas. Algunos lo vinculan con la capacidad contributiva, otros con la generalidad o con la proporcionalidad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina sentó la siguiente doctrina: “En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos” (Fallos: 145:283).

La Corte Suprema en “Cafés La Virginia SA c/ DGI” del año 1997 (Fallos: 320:1166), declaró que el principio de igualdad no exige que deban gravarse por igual a todas las industrias, cualquiera sea su clase, pues la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas sólo se refiere a las cosas iguales y del mismo género, razón por la cual no puede aplicarse a industrias de distinta clase.

La Corte consideró irrazonables, entre otras, las siguientes discriminaciones: la fundada en que la tasa aplicable a cada hijuela sea determinada por el monto del caudal sucesorio, y no por el de aquélla (“Drysdale c/ Provincia de Buenos Aires”, 1927, Fallos: 149:417); el trato igual a propiedades edificadas y no edificadas de distinto valor (1943, “Mason de Gil, Malvina c/ Municipalidad de Santa Rosa”, Fallos: 195:270); la distinción entre terrenos demolidos para edificar enseguida y los demolidos tiempo atrás (1944, “Nuevo Banco Italiano c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos: 200:424).

La garantía de igualdad en las cargas públicas no impide que la legislación considere de manera diferente situaciones que estima diversas, de forma tal que, de no mediar discriminaciones arbitrarias, se creen categorías de contribuyentes a tasas diferentes (Fallos: 314:1293).

En el Fallo “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 1/07/1997, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplicaban y perseguían el cobro de los impuestos previstos en los decretos-ley 7290/67 y 9038/78 a la actora, por entender que el decreto 1160/92, que dispuso que quedaban transitoriamente eximidos del pago de esos tributos a ciertos usuarios sujetos a su jurisdicción, significaba una discriminación que operaba como barrera aduanera entorpeciendo la libre circulación en detrimento de lo dispuesto en los arts. 9°, 10° y 11° de la CN, en tanto que la empresa Hidroeléctrica El Chocón quedaba en un estado de desventaja para comercializar afectándose sus posibilidades competitivas en el ámbito provincial a raíz del costo que significaba a los usuarios no estar eximidos del pago de dichos impuestos.Extracto de la Revista Juridica On Line Tu Espacio Juridico-

4-VIOLACION AL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE NO  CONFISCATORIEDAD VIOLACION ARTS 14,17,18,33 CONSTITUCION NACIONAL

No se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional pero si en forma implícita en cuanto protege la propiedad, derecho contemplado en los art. 14, 17, 18 y 33. La propiedad puede verse menoscabada, por una fuerte presión tributaria ejercida mediante altas alícuotas relativas a ciertos tributos. En consecuencia, la garantía de la propiedad procura ser asegurada en materia tributaria mediante el principio de la no confiscatoriedad, que en muchos países ha sido consagrado expresamente en sus constituciones políticas. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe parte sustancial de la renta o el capital (doctrina de la Corte Suprema Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).

En nuestro caso es dable destacar que el principio de no confiscatoriedad tributaria tiene por norte la proteccion del derecho a la propiedad consagrado en el articulo 17 de la Constitucion Nacional.

Se ha dicho que se produce la violacion de este principcio cuando se absorve un porcentaje sustancia de la renta o capital. En el caso de las embarcaciones afectadas por este desmesurado incremento, no solo se absorve año tras año una proporcion sustancial del bien, sino que restringe a extremos inimaginables las posibilidades de enegenacion de estos bienes, toda vez que por su notable carga tributaria -recordemos que se abonan tributos por fondeo, por acceso a aguas navegables, por bienes personales, por ARBA, amen de los servicios de amarra y demas mantenimiento de las embarcaciones que son por demas costosos- no seran facilmente comercializables. El hecho de esta limitacion en la disponibilidad enajenatoria del bien , sin dudas afecta irremediablemente el derecho a la propiedad, transformando esta forma de calcular el pago del tributo en confiscatorio.

Por otro lado debe tener presente que en el ambiente nautico -contrariamente a lo que socialmente se cree- los contribuyentes son en su mayoria personas ubicadas en estratos medios de la sociedad, que en muchos casos ni siquiera son propietarios de inmuebles, siendo inquilinos.

Luqui sostiene que la confiscatoriedad originada en tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad. Si se afecta el principio de capacidad contributiva se afecta el principio de no confiscatoriedad por logica consencuencia-Extracto de la Revista Juridica On Line Tu Espacio Juridico-

5-VIOLACION AL PRINCIPIO DE NO AFECTACION DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-VULNERACION ARTICULOS 4,16,17,28 Y 33 CONSTITUCION NACIONAL

Reiteramos en este punto lo ya dicho respecto a la capacidad contributiva a lo largo del presente. Sin perjuicio de ello agregamos los conceptos que a continuacion se detallan.

La capacidad contributiva no se encuentra consagrada expresamente en la Constitución Nacional, sino que surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 y se relaciona con los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado.

La capacidad contributiva es única de cada sujeto. No se reduce solamente a la apreciación económica del mismo, sino que a veces se conjugan fines extrafiscales, factores de conveniencia y justicia social para la imposición, siempre con razonabilidad. Se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. Contiene y supera a los conceptos de capacidad económica y/o capacidad de pago.

Villegas sostiene que la capacidad contributiva tiene cuatro implicancias fundamentales:

  1. Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al impuesto, deben contribuir en razón de un tributo o de otro, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la imposición;
  2. El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado;
  3. No puede seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
  4. En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.

Para la Corte Suprema la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es un requisito indispensable de validez de todo gravamen, la cual se verifica aun en los casos en que no se exige de aquella que guarde una estricta proporción con la cuantía de la materia imponible (“Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta”, 1989, Fallos 312:2467).

La Corte sostuvo también que si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva, la determinación de diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica (“López López, Luis y otro c/ Provincia de Santiago del Estero, 1991, Fallos; 314:1293). -Extracto de la Revista Juridica On Line Tu Espacio Juridico-

VII.- DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION NORMATIVA EN ABSTRACTO

Si bien como ya se dijera en otros pasajes, la presente demanda tiene por norte obtener la declaracion de inconstitucionalidad en abstracto de la norma en crisis, se adjunta como documental a la presente, copia de la boleta ARBA EMBARCACIONES correspondiente a la embarcacion del suscripto de los ejercicios fiscales 2023 y 2024 para que VS pueda tener cabal conocimiento del desmesurado, arbitrario, desproporcionado, desigual, irrazonable y confiscatorio aumento del tributo en cuestion, de un año para el otro.

VIII.-MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

 Solicito en forma precautoria se dicte Medida Cautelar de No Innovar respecto a la aplicación de la RESOLUCION NORMATIVA 3/2024 y sus anexos, en relación a todos los contribuyentes afectados por el mismo, ordenandose la vigencia durante la tramitación de la presente demanda de la RESOLUCION NORMATIVA 11/23, a los efectos de los contribuyentes abonen el tributo ARBA EMBARCACIONES conforme a los anexos de esta ultima norma, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. En adicion a ello solicito se intime a ARBA a abstenerse de efectuar cualquier tipo de intimacion, aplicacion de medidas cautelares, subastas y cualquier otro tipo de medida que afecte a los damnificados en el marco de la resolucion normativa ARBA 3/24. Todo ello en adicion a la no aplicacion de intereses por no pago en relacion a la disposicion normativa ARBA 3/24 mientras se encuentre en vigencia la eventual medida precautoria que se persigue por el presente

Requisitos de procedencia de la medida solicitada:

-VEROSIMILITUD DEL DERECHO

Entiende esta parte que todo lo narrado a lo largo del presente, la transcripción de las distintas normas como asimismo la documental adjuntada, sumado al caracter publico de las normas que se encuentra en pugna y los precedentes jurisprudenciales enunciados, hacen a la verosimilitud del derecho.

-PELIGRO EN LA DEMORA

Aguardar a la resolución de la cuestión de fondo en una sentencia definitiva -lo cual podria demorar años-, implicaría el riesgo certero de que los afectados por la norma cuya inconstitucionalidad se persigue  sufran algún tipo de medidas cautelares, subastas, intimaciones, etc  ordenadas por ARBA por el no pago del tributo nombrado por la imposibilidad economica de cumplir con el mismo, todo ello sumado a la aplicación de intereses por mora.

-CONTRACAUTELA

Se presta caucion juratoria a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, salvo mejor criterio de VS.

 IX.- DERECHO

Fundo la presente demanda en los artículos de la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires y Constitucion Nacional, detallados a lo largo de la presente demanda, como asimismo en los artículos 683 y 684 del CPCC.

X.- CASO FEDERAL. FORMULA RESERVA

Para el hipotético caso de no hacerse lugar a la presente demanda, en franca violación a los artículos de la Constitucion Provincial y Nacional mencionados a lo largo del presente, dejo planteado el CASO FEDERAL, haciendo reserva de recurrir ante la CSJN en los términos del articulo 14 de la ley 48

XI.-PETITORIO

Por todo lo expuesto, a VS solicito:

Me tenga por presentado, por parte, por constituido el domicilio electrónico y por denunciado el domicilio real

Se tenga por interpuesta la demanda originaria de inconstitucionalidad

Se haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada

Oportunamente se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

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Pablo Maddonni
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