LOGRAMOS REINSTALACION DE DELEGADO SINDICAL
O. J. C. C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/ REINSTALACION (SUMARISIMO) ( 36747 )
Expte. nro. SI-33043-2024.
En la Ciudad de San Isidro el Tribunal del Trabajo N° 5 integrado por los Sres. Jueces Dres. Vicente Martin Michienzi, Cristian Fabian Mena y Mariano Gabriel Mollo de conformidad con lo establecido por la SCBA en el Acuerdo N° 3975/2020 (art. 5 y cc Anexo Único), procede a resolver la cuestión planteada en los autos “O.J.C. C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE S/ REINSTALACION (SUMARISIMO) ( 36747 )” Nº SI-33043-2024.
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Michienzi-Mena-Mollo.
Estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Que pronunciamiento corresponde dictar atento los términos de la presentación inicial efectuada por la parte Actora obrante a fs.1, y particularmente respecto de la medida cautelar solicitada en el pto. 4-?
ANTECEDENTES
A fs.1, se presenta el Sr. ———-, por derecho propio, conjuntamente con su letrado patrocinante, el Dr. Pablo Leandro Maddoni interponiendo demanda por reintalación y cobro de remuneraciones caídas contra MUNICIPALIDAD DE TIGRE.
Relata hechos, por los cuales el actor comenzó a prestar tareas para la demandada el 25/06/2014, las cuales consistían en desempeñarse en las areas de bacheo, zanjeo, cortador de pasto y recolector de residuos, entre otras. Identifica numero de legajo interno administrativo (13192), jornada laboral, y remuneración percibida de $400.000,- aproximadamente.
rotativas- y percibía un sueldo mensual neto de pesos cuarenta y cinco mil.-peticionado el dictado de medida cautelar tendiente a su inmediata reinstalacion en su puesto de trabajo.
Manifiesta que la relación con la Demandada se habría desarrollado normalmente, hasta que decidió postularse como delegado gremial, en representación de los trabajadores de la Delegacion Benavidez Sur, y agrega que celebradas las elecciones correspondientes en fecha 06/12/2021, resultó electo representando a la Asociacion de Trabajadores Municipales de Tigre, con domicilio en Palacios 2291 Los Troncos del Talar, efectuándose la comunicación al hacia el municipio, con mandato vigente desde 06/12/2021 hasta el 06/12/2023.
Señala que finalizado dicho mandato, el día 28/02/2024 habría sido intempestivamente dado de baja verbalmente, sin explicacion alguna, sin sumario previo ni juicio de exclusion de tutela sindical, según lo normado por el articulo 48 de la ley 23.551 y aplicable a su respecto.
A continuación, solicita como medida cautelar urgente se decrete la reinstalación inmediata del actor en su puesto habitual de trabajo.
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, reserva caso federal, y peticiona se haga lugar a la medida cautelar, ordenándose la reinstalación del actor a
su puesto laboral.
Efectuada la breve introducción y ordenado a fs.7 el pase de las presentes actuaciones al Acuerdo a fin de resolver, corresponde abocarse al tratamiento de la cuestión aquí traída.
ALA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. MICHIENZI DIJO:
Sabido es que, a fin de decretar una medida cautelar, es menester apreciar si se encuentran reunidos los requisitos básicos que hacen a la procedencia de la misma: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. La viabilidad de las medidas solicitadas deben ser apreciadas con criterio restrictivo. Las medidas cautelares no exigen, el exámen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (C.S.J.N., E. 136 XXIX “Espinosa Buschiazzo, Carlos A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acci Declarativa”, del 11/4/95). “La viabilidad de una medida cautelar requiere de la demostración de la verosimilitud del derecho y del peligro de un daño grave e irreparable, los que hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar” (CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/6/9 LL 1991-D, 572, J. Agrup., caso 7362).
El Artículo 48 de la ley 23.551 establece que “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido. (…)”.
A su vez, el art. 50 in fine de la ley 23.551 dispone: “…la asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes…”
Por su parte, el Artículo 52 de la ley 23.551 reza que “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. (…)”.
Prima fascie se encuentra acreditado con la documentación digitalizada adjuntada en autos, que el accionante era dependiente del Municipio de Tigre (veáse los recibos de sueldo), que revistió el carácter de delegado gremial para el período que se extendió el 6/12/2021 hasta el 6/12/2023 (conf. planilla MTEySS-Elecciones de delegado/s Dir. Nac. de Asociaciones Sindicales), así como que el día 22/04/2024 la accionada cursa CD notificando que su desvinculación habría operado por haber alcanzado las condiciones para acceder al beneficio de pasividad.
En tal marco, no obrando constancia alguna (ni mención al respecto en la misiva que comunica la desvinculación) de que la empleadrora haya cumplido con el proceso de exclusión de la tutela sindical, entiendo que se encuentra acreditada “prima facie” en autos la verosimilitud del derecho que le asiste al accionante, por lo que corresponde se tenga por satisfecho el requisito aludido.
Agrego a lo apuntado, que dada la naturaleza de la cuestión ventilada en autos y el carácter de representante sindical que ostentó el accionante, resulta evidente el peligro en la demora, dado que no solo podrían conculcarse derechos individuales del actor, como ser el del cobro de su salario, sino aquellos que versan sobre el colectivo de los trabajadores que representaba gremialmente.
Es por ello que propicio que se haga lugar a la medida y se ordene a la MUNICIPALIDAD DE TIGRE a que reincorpore en forma provisoria, y todo ello a las resultas del fondo de la cuestión que se plantea en autos, al Sr. O.J.C a su puesto de trabajo en las mismas condiciones previas a la cesantía dispuesta en un plazo de veinte (20) días contados desde la notificación de la presente, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes.
ASI LO VOTÓ.
A la misma cuestión los Sres. Jueces Dres. MENA y MOLLO, votaron en el mismo sentido por compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I- Hacer lugar al pedido de medida cautelar solicitado a fs.1 pto. 4.- por la parte Actora, y ordenar a la MUNICIPALIDAD DE TIGRE que reincorpore en forma provisoria al Sr. O.J.C. DNI 11.000.266, Legajo 13192, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones previas a la cesantía dispuesta en un plazo de veinte (20) días contados desde la notificación de la presente, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes (arts.48, 40, 52 y conc. ley 23.551; 804 Cód. Civ. y Com).-
II- Correr traslado de la demanda incoada a MUNICIPALIDAD DE TIGRE, por el término de cinco (5) días, a quien se cita y emplaza para que las conteste dentro del expresado plazo bajo apercibimiento de tenerle por no contestada, si no lo hiciere y declararle rebelde (arts.59, 496 y conc del CPCC; 12, 17, 33, 34 y 89 de la Ley 15.057. NOTIFÍQUESE en forma automatizada mediante la remisión de una copia digital de la presente providencia al domicilio inscripto por la accionada ante el Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires municipalidad-tigre-demandas@mti.notificaciones (conf. Acuerdo 3989/20 SCBA y Resolución 1472/20 SCBA según sus textos ordenados por el Acuerdo 4113/23 SCBA y refrendado por la Ley 15.230), con archivo adjunto en formato PDF del escrito de demanda junto con su respectiva documental y copia del trámite DEMANDA – SE PRESENTA (248701097035976127) (248801097035537249) (arts. 10 y 13 Ac. 4013/21 SCBA t.o. por Ac. 4039/21 SCBA). Hágase saber a la accionada que deberá cumplimentar lo prescripto en el art. 34 de la Ley 15.057. INTÍMESE a la accionada para que en la contestación de demanda manifieste si lleva libros contables y / o laborales, debiendo, en su caso, denunciar el lugar en que serán puestos -oportunamente- a disposición del perito contador, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar la presunción contenida en el art.55 L.C.T. Conforme lo dispuesto por este Tribunal en los autos caratulados “PALACIOS, JUAN C/ DACOSTA, MANUEL Y OTRA S/ DESPIDO” (Exp. nro.0765), hágase saber a la accionada y / o partes que deberán dar cumplimiento a lo prescripto en los arts. 3 de la Ley 8.480 y 12 bis de la Ley 10.268, bajo apercibimiento de comunicar tal circunstancia al organismo pertinente. Téngase presente la prueba documental acompañada en soporte digital. Sin perjuicio de ello, de así corresponder, hágase saber al letrado presentante que deberá conservar los originales en su poder para el caso en que este Tribunal considere pertinente su exhibición en el momento procesal oportuno (art. 6 Ac.4013/21 SCBA t.o. por Ac. 4039/21 SCBA). Hágase saber a las partes y a los Sres. profesionales que en los casos de conciliación, acuerdos transaccionales, desistimientos de la acción y del derecho y otras formas de finalización del proceso, en caso de patrocinio letrado y previo a su homologación, se requerirá copia digital de los mismos en la que conste la firma ológrafa de la parte representada. Hágase saber a la accionada que su contestación de la demanda deberá adecuarse a las formas previstas por los Acuerdos 3975/20 SCBA y 4013/21 SCBA (t.o. por Ac. 4039/21 SCBA).-
III- Previa caución juratoria, practicase la notificación pertinente dispuesta supra, con los recaudos y formalidades de ley.–
IV.- REGÍSTRESE, y oportunamente NOTIFÍQUESE.-