GANAMOS JUICIO CONTRA ART. ACTUALIZACION POR RIPTE

0 Comments

LMN C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL

Expediente N°: SI-30353-2018 

V E R E D I C T O

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, reunidos los señores Jueces, Doctores Gabriel Alberto Dos Santos, Roberto Alejandro De Cillis y Diego Javier Tula para dictar el correspondiente VEREDICTO, de conformidad con lo establecido en el art. 44, inc. “d “, ley 11.653, en los autos caratulados: LMN C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL, Expediente N°: SI-30353-2018se procedió a realizar el sorteo pertinente, resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: DOS SANTOS – DE CILLIS – TULA. Estudiados los autos, se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Qué hechos quedan fuera de debate por no encontrarse controvertidos?

SEGUNDA: ¿Quedó acreditado el daño denunciado como sufrido por la actora? en su caso ¿Quedó acreditado el nexo de causalidad entre el evento dañoso y las incapacidades derivadas del daño padecido por la actora?

TERCERA: ¿Qué edad tenía la actora al momento de la ocurrencia del siniestro laboral?

CUARTA: ¿A cuánto asciende el IBM a los efectos de cuantificar las prestaciones dinerarias?

QUINTA: ¿Se encuentran cancelados los rubros reclamados por la accionante?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Dos Santos, dijo:

Del análisis de los escritos de demanda de fecha 24/08/2018 y contestación de demanda de fecha 08/10/2019, en la medida en que existe reconocimiento expreso o bien ausencia de negativa específica (arts. 29 y 63, ley 11.653; art. 354, inc. 1º, C.P.C.C.), se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dichas normas de rito sobre la veracidad de los siguientes hechos:

1) La relación laboral invocada por la actora con la Municipalidad de Tigre. Si bien la misma no ha sido materia de la litis, lo expuesto se encuentra corroborado con la respuesta brindada por AFIP el 25/10/2024.

2) La existencia del contrato de afiliación N° 147.488, que vinculaba jurídicamente a la empleadora de la actora con la demandada (vigente a la fecha de la ocurrencia del siniestro), cuyo alcance y límites de la póliza cubría las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

3) La demandada recibió la denuncia del siniestro sufrido por la actora el 03/11/2017, le brindó atención a través de sus prestadores médicos hasta el otorgamiento del alta médica sin incapacidad el 19/12/2017.

4) La ocurrencia del siniestro de índole laboral sufrido por la actora con fecha 02/11/2017 fue aceptada por la demandada al no haberse expedido expresamente rechazando la pretensión – Cf. art. 1, Decreto 1475/15 -, resultando secundario lo relativo a la mecánica del siniestro.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Dos Santos, dijo:

1) Conforme surge del informe pericial médico de fechas 27/09/2022 y 28/03/2023 y la respuesta brindada por el experto el 12/05/2023 a las impugnaciones efectuadas por la actora y demandada el 17/04/2023, previo examen físico de la actora, considerando antecedentes, documentación obrante en autos y estudios médicos complementarios (TAC macizo cráneo facial, examen de agudeza visual y psicodiagnóstico), el perito concluyó que la actora padece las siguientes secuelas a nivel físico: presencia de cicatriz de 6 cm de longitud, transversal por encima de la ceja derecha, normo trófica y normo coloreada. Presenta alteraciones visuales en el ojo izquierdo, pérdida de visión en ojo izquierdo por opacidad de medios detectada en el fondo de ojo estimando una incapacidad de tipo parcial, permanente y definitiva en un 9% según baremo Decreto ley 659/96 que por aplicación de los factores de ponderación (Edad: años:1%. Recalificación: no amerita. Dificultad para las tareas: leve.5%: 0.45%. Total, factores:1.45%) alcanza una incapacidad del 10.45% de la total obrera conforme Dec.659/96 y, a nivel psìquico: Trastorno por estrés post traumático crónico equiparable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II. La tabla de evaluaciòn del decreto 659/96 establece una incapacidad del 10% para la RVAN Grado II. Total de incapacidad definitiva parcial y permanente del 20.45% de la total obrera.

2) Sostengo que el dictamen pericial médico transmite sus ideas con facilidad, refiriéndose a los temas objeto del dictamen con precisión y contestando las cuestiones e impugnaciones efectuadas por las partes sin dejar cabos sueltos, no resultando superficiales ni configurándose extralimitaciones, es decir, no se ha respondido a otros puntos que no fueron objeto del mismo. De manera que resultan de ayuda a este juzgador para resolver el caso concreto, brindando explicaciones a los efectos de evitar que resulte confuso y oscuro.

Atendiendo a dichos criterios objetivos, a las razones brindadas y por resultar los mismos claros, precisos y congruentes, le otorgo credibilidad desde la perspectiva meramente descriptiva, ya que son dichos extremos los que puedo apreciar como juez, por mi propia ciencia, al no poseer los conocimientos científicos con los que el dictamen ha sido elaborado.

3) Con idéntico material probatorio y lo dictaminado en el veredicto cuestión 1, pto. 4°, mediante juicio de probabilidad, tengo por acreditado que las secuelas incapacitantes que padece la actora guardan nexo de causalidad jurídica adecuada con el evento dañoso denunciado en autos.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Dos Santos dijo:

Con la copia de la constancia de ingreso médico y la contestación de oficio efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 17/08/2021, tengo por acreditado que a la fecha del infortunio ocurrido el 02/11/2017, la actora nacida 23/08/1966, tenía 51 años de edad.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Dos Santos dijo:

Que el valor mensual del ingreso de la actora al momento de la contingencia denunciada (02/11/2017) asciende a la suma de $ 24.023,89.-, conforme la respuesta brindada por AFIP 25/10/2024.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Dos Santos, dijo:

Para el hipotético caso de que la demanda prosperare en todo o en parte no encuentro acreditado que se hubieran cancelado los rubros que se reclaman en el escrito inicial (art. 39, 2º párrafo, y 63, ley 11.653; art. 375, C.P.C.C.).

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la misma cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

LMN C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL

Expediente N°: SI-30353-2018 

A C U E R D O

En la Ciudad de San Isidro, reunidos los señores Jueces, Doctores Gabriel A. Dos Santos, Roberto A. De Cillis y Diego J. Tula, en la Sala de Acuerdos de este Tribunal del Trabajo Número Seis, de esta Ciudad de San Isidro, a fin de dictar SENTENCIA, en los autos caratulados: LMN C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL, Expediente N°: Identificación de la Causa, resolvieron plantear y votar por separado en el mismo orden observado en el VEREDICTO antecedente, las siguientes:

C U E S T I O N E S

1) ¿Es procedente la demanda entablada?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada del Dr. Dos Santos dijo:

I) ANTECEDENTES: 

El 24/08/2018 se presenta la actora, Sra.LMN con el patrocinio letrado del, Dr. Pablo Leandro Maddonni. Interpone demanda contra PROVINCIA ART S.A. con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias por la suma de $ 583.282,00.- con más intereses y costas.

Manifiesta que se desempeñó bajo relación de dependencia laboral para la Municipalidad de Tigre., cumpliendo tareas administrativas con una jornada de trabajo que transcurre de lunes a viernes de 07.00 a 18.00 hs. a cambio de una remuneración mensual de $ 12.000,00.-.

Relata que el 02/11/2017, siendo aproximadamente las 18.00 horas, sufrió un accidente en ocasiòn del trabajo.

Refiere que en momentos en que se hallaba caminando por la vereda de la calle Sargento Cabral, casi llegando a la calle Albarello de la localidad de Tigre, mientras revisaba el alumbrado público, fue embestida por una moto que circulaba a alta velocidad y totalmente descontrolada que la arrojó contra un paredón. Como consecuencia del impacto, perdió el conocimiento. Fue trasladada en remís a la Clínica San Pablo, donde ingresó por guardia. Allí le prestaron los primeros auxilios. Posteriormente fue derivada por la ART al Hospital Privado Modelo de Florida. En dicho centro asistencial le diagnosticaron traumatismo de abdomen con herida sangrante -de la que le quedó una cicatriz; traumatismo en el arco superciliar izquierdo con importante cicatriz, caída de parpado y tic permanente en el ojo izquierdo; traumatismo en muñeca izquierda con sobrehueso de casi dos centímetros cerca del pulgar izquierdo y que sobresale de la muñeca; hematoma de aproximadamente 20 cm. en el muslo parte interna de pierna izquierda, irradiando dolor hasta el tobillo; traumatismo en rodilla izquierda con sobrehueso, con dolor permanente al flexionarla o encogerla; fuerte traumatismo en columna a la altura del sacro coxígeo irradiando dolor a toda la zona lumbar.

Estima que todo ello ha provocado una incapacidad sobre la funcionalidad normal del 40 %. 

Reclama la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Ofrece prueba, funda en derecho y practica liquidación. Solicita se haga lugar a la demanda con costas y reserva caso federal.

En fecha 08/10/2019, se presenta el Dr. Horacio Esteban Bueno, en su carácter de letrado apoderado de la demandada. Luego de efectuar negativas generales y específicas, reconoce el contrato de afiliación existente entre su mandante y la empleadora de la actora, vigente a la fecha del evento dañoso denunciado en autos. Aduce que recibió la denuncia del siniestro el 03/11/2017, y que procedió en legal tiempo y forma a brindar a la actora las prestaciones médicas del caso, hasta el momento de serle otorgada el alta médica sin incapacidad el 19/12/2017. Ofrece prueba, funda en derecho la oposición, hace reserva del recurso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas.

En fecha 26/03/2021, obra el auto de apertura a prueba de las presentes actuaciones.

El 06/04/2021 se designa perito médico legista al Dr. Rubén Néstor Raño.

En fecha 17/08/2021, contesta oficio la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

En fechas 27/09/2022 y 28/03/2023 obra el informe pericial médico, impugnado por las partes actora y demandada el 17/04/2023 y contestado por el experto el 12/05/2023.

El 25/10/2024, obra la respuesta brindada por la AFIP.

II) HECHOS:

Ordenada la apertura a prueba y luego de producida la prueba informativa y pericial médica, se tuvo a las partes actora y demandada por desistida de su prueba pendiente de producción el 18/06/2024. Asimismo, se les otorgó un plazo de cinco días para pronunciar sus alegatos.

El 26/06/2024 alegó sobre el mérito de la prueba la parte demandada y, el 30/06/2024 hizo lo propio la parte actora.

El 25/10/2024 se cumplió la medida para mejor proveer dispuesta el 26/09/2024 y, el 30/10/2024, volvieron los autos al Juez preopinante a fin de dictar veredicto y sentencia.

Con las pruebas producidas y demás constancias de autos se ha establecido la plataforma fáctica, es decir: los hechos y circunstancias relevantes del caso que se dan por válidos a cuyos términos, en mérito a la brevedad, me remito. 

III) LAS RECLAMACIONES:

A) En lo relativo a la aplicación al caso de autos del Decreto de necesidad y urgencia 669/19, publicado en el B.O. con fecha 30.9.19.

Al respecto, señalo que la normativa de referencia entró en vigencia encontrándose en trámite el juicio de autos.

La naturaleza legislativa del acto (decreto de necesidad y urgencia) ha sido mayoritariamente admitida por los autores y por algunos textos constitucionales. Está aceptado que si bien no surge la norma del Poder Legislativo, tiene caracteres de ley en cuanto tiene fuerza de ley, alcance general, deroga o modifica leyes, implica el ejercicio de facultades de naturaleza legislativa. Esta postura adquiere seriedad si se respeta la norma constitucional de exigir, como condición indispensable la legitimidad, la convalidación expresa del decreto por parte del Poder Legislativo (Pérez, Hualde, Alejandro “Decretos de necesidad y urgencia, límites y control”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, p.138).

A mi entender, la cuestión que puede suscitarse es con motivo de la aplicación de una nueva legislación a las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de otra normativa jurídica vigente al momento de la entrada del nuevo régimen.

En este sentido, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente a la fecha del evento dañoso), hace referencia a los conceptos de relación y situación jurídica.

En lo respecta al concepto de relación Jurídica se entiende que es aquélla que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable, las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes. Ejemplos más comunes son los contratos y los testamentos. Aún las nacidas de la ley (como la obligación de reparar los daños derivados de un accidente de trabajo). La relación jurídica desaparece con el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación. Las consecuencias de tal relación jurídica, son las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes.

El artículo de referencia, consagra en su primer párrafo, que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”. El efecto inmediato de la nueva legislación es cuando modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. El precepto sienta la regla primaria que a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible. No sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva legislación o sea que rige para los hechos que están in fieri, en curso de desarrollo, al tiempo de su sanción.

Lo expuesto no implica retroactividad de la norma porque lo que modifica o cambia son únicamente los efectos futuros de las relaciones pasadas. De ahí que sólo pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico.

En cuanto a las consecuencias de tales relaciones jurídicas, se refiere a las derivaciones fácticas de las mismas. Tales consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan bajo el amparo de la nueva legislación. No incluye a las derivaciones jurídicas que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados al tiempo de la sanción de la nueva ley.

En el caso de autos (accidente de trabajo) lo determinante será la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (noviembre del 2017), porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión. En estos casos de hechos instantáneos, es decir: que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren.

La sentencia a dictarse en el caso de autos, donde se reclama la reparación de daños derivada de un accidente de trabajo no crea un derecho nuevo sino que el juzgador se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto. De allí la importancia de considerar este punto, de si la sentencia es constitutiva o declarativa de un derecho, ya que en el primer caso debe aplicarse la ley que rige al momento del dictado de la sentencia, en cambio sí solamente declara o reconoce un derecho debe regirse por la ley del suceso o del hecho que origina tal derecho. Como fuera dicho, en el caso concreto la actora inició su demanda en fecha 24/08/2018 reclamando una indemnización por un accidente de fecha 02/11/2017, por lo que resulta aplicable la Ley n° 24.557 y sus modificatorias por las Leyes n° 26.773 y 27.348.

De manera que se impone concluir que las pautas indemnizatorias previstas en la Ley n° 27.348 (publicada en el B.O. 24.2.2017), la que comenzó a regir el día 5.3.2017 (cf. art. 5, CCCN), se aplica al caso de autos.

A su turno, de la lectura de los considerandos del Decreto 669/19, surge que:

La modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del Ingreso Base “Luego de un análisis del rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora se concluyó en la configuración de la existencia de un desequilibrio sistémico” el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social…”

De manera que la atribución de la finalidad de la norma, de reciente sanción, está dada por la extensa exposición de motivos donde se explicitan detalladamente los objetivos de la ley en cuestión (DNU 669/19), lo que se constituye en una importante pauta interpretativa. Por lo tanto, considero que la repotenciación del IBM (cf. DNU 669/19), se aplica a los casos que se incluyan en la Ley n° 27.348, en tanto está prevista para aquellos eventos ocurridos, cuya primera manifestación invalidante fuere posterior a su vigencia (art. 20).

Ahora bien, la constitución dispone claramente como principio la prohibición del Ejecutivo de dictar normas de contenido legislativo. Dice el texto constitucional en su artículo 99, inc. 3 que el “Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Este precepto coincide sustancialmente con el concepto que establece el art. 76 de la Constitución en tanto prohíbe la delegación legislativa en el Ejecutivo. Aun así, el convencional, más allá del principio básico de prohibición, establece excepciones. Este camino de excepción sólo es posible cuando existen circunstancias que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y además concurran razones de necesidad y urgencia.

En efecto, el Poder Ejecutivo nacional conforme sus facultades legislativas (art. 99, inc. 3, CN) puede recurrir al dictado de decretos de necesidad y urgencia, en casos de crisis políticas, sociales o económicas, siendo los hechos habilitantes del Ejecutivo la imposibilidad material de convocar y reunir al Congreso, o situaciones urgentes que requieren una solución normativa de carácter inmediato que hace imposible seguir el trámite ordinario para la formación de la ley.

En este orden de ideas puede inscribirse el caso “Peralta” (sent. del 27-XII-1990) dictado por la Corte Suprema federal, donde echando mano a la doctrina de la emergencia se justifica una amplia capacidad del Poder Ejecutivo para legislar a través de los reglamentos de necesidad y urgencia, doctrina ésta con origen en el “derecho de la revolución triunfante” que se trasladara del orden político a lo económico. Pero esta línea doctrinaria, ha sido abandonada a raíz de la reforma constitucional del año 1994 por la limitación del art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional y en virtud de lo decidido en el caso “Verrochi”, (sent. del 19-VIII-1999; Fallos: 322:1726).

En el precedente “Verrocchi”, la CSJN sostuvo que el presupuesto para el dictado de un decreto de necesidad es 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse materialmente por razones de fuerza mayor -acciones bélicas o desastres naturales- y, 2) cuando la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” . 

Por ello, la Corte Suprema consideró “que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio” (CSJN, 19/8/99, Fallos, 323:1934). La Corte ya sostuvo que la emergencia es un hecho cuyo ámbito temporal difiere según las circunstancias de épocas o sitios y agregó que se trata de una situación extraordinaria que incide sobre el orden económico y social, e influye sobre la subsistencia misma de la organización jurídica o política del Estado o el normal desenvolvimiento de sus funciones. Por lo expuesto, el estado de emergencia es de carácter extraordinario y, como tal, transitorio.

En conclusión, el hecho o condición que permite dictar el acto legislativo en el campo Ejecutivo debe ser excepcional, necesario y urgente. Por último, en ese escenario, debe agregarse la imposibilidad del Congreso de legislar esa Circunstancia.

De modo que no resulta suficiente el hecho de que la situación que sirve de antecedente revista carácter excepcional y grave y, a su vez, necesario y urgente, sino que, además, es imprescindible que esa circunstancia torne objetivamente imposible seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes y es el juez quien debe controlar la existencia de estado de imposibilidad.

Si bien el supuesto de determinación de la existencia de circunstancias de hecho que llevan al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia está, de hecho, en manos de ese mismo Poder Ejecutivo, sin perjuicio de ello, el control posterior por parte del Legislativo acerca de si hubo o no dichas circunstancias, o del Judicial respecto de si fueron determinadas en modo arbitrario (en particular la existencia de hechos o circunstancias extraordinarias de habilitación que impiden seguir el trámite ordinario de la ley), será fundamental para que subsistan las garantías fundamentales de nuestra Constitución, es decir, para que subsista el sistema mismo.

Así las cosas, no se ha configurado ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe para dictar el decreto en crisis, esto es, una situación de emergencia que impida la reunión del Congreso o que, en su caso, exhiba una solución temporal inmediata.

En el caso “Leguizamón Romero” la Corte Suprema dijo que “únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones puede el Poder Ejecutivo nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a este dar respuesta a la circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a las reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema formal de formación y sanción de las leyes y contemplan además, una intervención posterior del Legislativo” (CSJN, 7/12/04, Fallos, 327:5559).

En efecto, el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país. De manera tal, que la conveniencia del presidente de recurrir al dictado de los decretos de necesidad, en sustitución del trámite legislativo ordinario, no es una razón suficiente para su ejercicio.

En este sentido, sostiene Bidart Campos que el texto nuevo en esto es muy claro y elocuente; a la mención de excepcionalidad agrega palabras que no soportan tergiversaciones oportunistas; cuando dice que las circunstancias excepcionales hacen imposible el seguimiento del procedimiento legislativo, hemos de entender que esta imposibilidad no alcanza a alojar una mera inconveniencia, ni habilita a elegir discrecionalmente, por un criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida de un decreto (Bidart Campos, “Manual de la Constitución reformada”, ed, 2003, p.252).

Que a la validez constitucional del decreto nacional 669/2019 le es aplicable la interpretación de la doctrina de las emergencias económicas mediante la cual se profundizó la necesidad de intentar objetivar los criterios para ejercer el control judicial de constitucionalidad de aquella reglamentación que se dictara -sea por el Poder Ejecutivo como Legislativo- para paliar los efectos de la crisis, en el caso, en un sector de alta siniestralidad.

En el caso “Risolia de Ocampo” la Corte considero que “el fundamento de los decretos de necesidad y urgencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimento de las obligaciones, a la vez, que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico o institucional y la sociedad en su conjunto”. Agrega luego que “uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez del decreto como el cuestionado en el sub lite es que este tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos” (CSJN, 2/8/00, Fallos, 323:1934; LL, 2000-F137).

Consecuentemente con lo expuesto, los decretos de necesidad y urgencia deben perseguir un interés general relativo a la subsistencia misma de la organización social y no simplemente un interés sectorial (Balbín, Carlos “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, obra dirigida por Daniel Sabay, coordinador Pablo Manili, Ed. Hammurabi, Bs. As, tomo 4, pág. 175).

Con el dictado del decreto de urgencia nro. 669/19 el Poder Ejecutivo intentó paliar la crisis de las compañías aseguradoras trasladando a las víctimas del infortunio la carga de financiar tal situación de emergencia del sector restringiendo sus legítimas acreencias, en vez de acudir a alguna de las alternativas de las que dispone el Estado para superar esta crisis sectorial.

Concluyo que no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe para el dictado del decreto en crisis, que de aplicarse al caso concreto genera una lesión de imposible reparación posterior sobre el derecho de propiedad del actor y trabajo de los abogados, por lo que se impone declarar su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso de autos.

B) Deviene de tratamiento inoficioso la declaración de inconstitucionalidad del resto de la normativa invocada por el actor en su escrito postulatorio, quien ha omitido puntualizar el agravio constitucional y no ha definido su alcance, limitándose a efectuar una impugnación constitucional de carácter abstracto y genérico.

C) Se concluyó en el veredicto que con fecha 02/11/2017 la actora sufrió una contingencia laboral (v. cuestión 1°).

Quedó determinado también que la accionada recibió la denuncia del siniestro y que a razón del mismo la Sra. L fue atendida por los prestadores médicos de la ART demandada quien brindó prestaciones en especie (art. 20, LRT, conf. v. cuestión 1°, ptos. 3 y 4).

Asimismo, quedó acreditado que la actora sufre como daño actual a nivel físico: presencia de cicatriz de 6 cm de longitud, transversal por encima de la ceja derecha, normo trófica y normo coloreada. Presenta alteraciones visuales en el ojo izquierdo, pérdida de visión en ojo izquierdo por opacidad de medios detectada en el fondo de ojo y, a nivel psìquico: Trastorno por estrés post traumático crónico equiparable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II. y que padece una incapacidad permanente y parcial (IPP) del 20.45% de la total obrera de origen causal con los hechos relatados en autos, lo que guarda nexo de causalidad jurídica con el evento dañoso denunciado (v. cuestión 2°, puntos 1 y 4).

Le alcanza al trabajador con probar la “ocasionalidad” del trabajo en el iter causal para que el mismo quede alcanzado en la tipología del art. 6, inc. 1) de la Ley 24.557, mientras que la A.R.T. si pretende liberarse de su responsabilidad indemnizatoria en este tipo de eventos dañosos, debe probar en el juicio, la existencia de dolo del trabajador en la producción del siniestro, o la fuerza mayor extraña al trabajo, o la preexistencia del daño al inicio de la relación laboral debidamente acreditada mediante el examen preocupacional (art. 6, inc. 3) Ley 24.557). Nada invocó ni probó la demandada en este sentido.

Quedó acreditado que a la fecha en que se denunció la ocurrencia del siniestro se encontraba vigente entre la demandada y la principal de la actora un contrato de afiliación cuyo alcance y límites de la póliza cubría las contingencias previstas en la LRT (v. cuestión 1°, pto. 2), resultando la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la obligada al otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero establecidas en la LRT (art. 26, inc. 3, LRT).

D) Conforme se determinó en el juicio de los hechos a la fecha de la ocurrencia del siniestro denunciado la actora tenía 51 años y el valor del ingreso base mensual (VIBM) considerando todos sus salarios durante el año anterior al evento dañoso ascendió a $ 24.023,53.-.

Por lo expuesto, en atención a lo normado en el inc. a) apartado 2 del art. 14, LRT, mod. por la Ley 26.773 y 27.348, conforme la siguiente formula: VIBM x 53 x coeficiente de edad (CE) x % de incapacidad (I) = $ 331.727,85 [$ 24.023,89 x 53 x 1.274 x 20.45%].

Piso: Nota 21161/17 del 01/09/2017 al 28/02/2018: $ 1.400.864 x 20.45% = $ 286.476,69 [N/A].

Con más la suma en concepto de compensación adicional de pago único, conf. art. 3, ley 26.773: $ 66.345,57.-.

Total = $ 398.073,42.-.

ASI LO VOTO

A la misma cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo:

En lo relativo a la aplicación al caso de autos del Decreto de necesidad y urgencia 669/19, publicado en el B.O. con fecha 30.9.19, entiendo que el mismo no resulta ser norma vigente al momento en que el derecho fue adquirido, o sea cuando acontecieron los hechos que la ley prevé como presupuesto de su aplicación. Por lo tanto, no encontrándose vigente la norma en crisis al momento en que se generó el derecho en cabeza del accionante, la misma no resulta aplicable en el marco del presente proceso.. ASI LO VOTO 

A la primera cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo que adhiere al voto del Dr. De Cillis por compartir fundamentos y conclusiones.

ASI LO VOTO 

A la segunda cuestión planteada del Dr. Dos Santos dijo:

Atento el resultado recaído al votarse la cuestión anterior propongo:

1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. LMN contra PROVINCIA ART S.A.

En consecuencia, condenar a PROVINCIA ART S.A. a pagar a la actora dentro de los diez días y mediante depósito en autos (art. 277, L.C.T.) la cantidad de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES CON 42/100 ($ 398.073,42.-) e imponer las costas a la demandada atento su condición de vencida (art. 19, ley 11.653).

Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación que se practique por secretaria, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12, inc. 2, ley 24.557.mod. por el art. 11 de la ley 27.348).

A partir de la mora en el pago de esta sentencia será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (art. 12, inc. 3°, mod. por el art. 11 de la ley 27.348).

3) Propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes – en los límites porcentuales impuestos por el art. 277 de la LCT – (Conf. SCBA LP L 77914 S 02/10/2002 Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios JA 2003 II, 260, T 2002 B, 2352; SCBA LP L. 117427 S 20/05/ Caraballo, Miguel Ángel contra Air Liquide Argentina S.A. Enfermedad profesional; SCBA LP 119418 S 21/06/2017 Romero, Emilio R. contra Garderes, Héctor R. y otro. Despido; SCBA LP L 117701 S 20/05/2015 Titos, María Luciana contra Atento Argentina S.A. Cobro de salarios) y en cuanto a la ley arancelaria aplicable conforme el precedente SCBA LP I 73016 I – S 8/11/2017 Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s /Inconstitucionalidad Decreto ley 9020/78 – de la siguiente manera: Dr. Pablo Leandro Maddonni por su actuación en las etapas de inicio, prueba y alegato del 30/06/2024 en la cantidad de IUS equivalente al 16.5 %, Dr. Horacio Esteban Bueno por su actuación en las etapas de inicio, prueba y alegato del 26/06/2024 en la cantidad de IUS equivalente al 11%, en todos los casos sobre la suma total resultante del capital más los intereses pertinentes, calculados conforme a lo resuelto precedentemente, en la liquidación que practicará el Secretario, con más los porcentajes de ley -arts. 9, 18, 21, 23, 24, 28 inc. f), 43 y 51, Ley 14.967; art. 12 incs. a) y e), ley 6.716 modificada por ley 8.455). Una vez percibidos los honorarios regulados, los letrados intervinientes deberán acreditar en autos el pago del bono ley y el jus previsional, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones correspondientes.

Los del perito médico legista Dr. Rubén Néstor Raño en un 4 % con más los porcentajes de ley (art. 7 del Decreto 6732/87 de la Provincia de Buenos Aires y ley 12.207 – texto conf. leyes 12.696 y 13.314).

Asimismo hácese saber que a las sumas resultantes deberá adicionárseles el 21 % en concepto de IVA a aquellos profesionales que revistan el carácter de Responsables Inscriptos. (arts. 21, 23, 24 y concs. de la ley 8904; arts. 12 de la ley 6716 y ley 14.967).

ASI LO VOTO 

A la segunda cuestión el Dr. Roberto A. De Cillis dijo que adhiere al voto del Dr. Dos Santos con excepción del método de actualización del crédito de la actora. 

En reciente fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, efectuando un replanteo de doctrina legal que -considera- ha devenido inadecuada, “Barrios, H. F. y ot. c/ Lescano, S. B. y ot. s/ Ds. y Ps” C. 124.096 -17abr2024-, declaró, en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, ordenando establecer un mecanismo de actualización y la aplicación de una tasa de interés puro de conformidad a los criterios y parámetros establecidos en dicho fallo.

En el mencionado fallo, punto V.1.e, expresa que “Estos hechos notorios – alza generalizada de precios y la depreciación monetaria -impulsan el replanteo de la doctrina legal”.

En este sentido, el Superior señaló en forma asertiva que:

V.11 … Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Const. nac., 15, Const. prov.), entre los cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido.

Así, concluye que:

V.12. En este estado de cosas la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen.

A fin de dar una respuesta concreta a la nueva doctrina legal que allí establece, señala:

V.15. Entre tanto, cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art. 15, Const. prov.).

V.16.b. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobrevimiente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el momento del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor.

Congruentemente con toda la fundamentación expuesta en el fallo, la Corte expresó prudentemente que: V.9.e.ii. Podría pensarse que, en lugar o antes de descalificar la regla del art. 7, sería dable acudir a la aplicación de otra tasa de interés de las admitidas por el art. 768 del Código Civil y Comercial, como es la tasa activa, no sólo por tratarse de una alternativa centrada en el método de la extensión analógica, sino porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye la última ratio del sistema.

A tal fin efectuó un análisis del resultado que arroja la aplicación de la normativa vigente frente a diversos modos de actualización del crédito, mediante cuadros comparativos, llegando a la conclusión de que:

V.9.e.ii: Claramente, en cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado.

Atento ello, brindó las siguientes pautas:

V.17.a. De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o reponteciación del crédito dinerario.

V.17.e. Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano – , u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado.

Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado.

Habiendo este juzgador efectuado los cálculos sobre la aplicación de las diferentes tasas de interés – pasiva y activa- frente a los diversos métodos de actualización propuestos en el caso “Barrios” a los cuales adhiero y considero razonables, no sólo para el caso de marras, sino un cálculo general por cada lapso temporal que pudiese calcularse en cada caso y cualquier otro caso particular, desde la entrada en vigencia de la normativa en crisis hasta la actualidad, y habiendo llegado al mismo resultado matemático al cual arribó el Superior en cada supuesto, y verificando indefectiblemente una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, se justifica el óbice constitucional, y por tanto deviene innecesario el cálculo en el caso concreto.

Así, verifico con prístina claridad, al igual que en el caso “Barrios” la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en crisis, como oportunamente en la forma hipotética se planteara y luego verificara el Superior en el mencionado caso: V.9.b. El abordaje del problema que se plantea en este caso franquea el ingreso a un campo de excepción: la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; 317:756; 319:324; 321:1058; 328:566; entre otros).

Entiendo que por ello, en el fallo bajo análisis se citó el fallo Pedraza entre otros de la CSJN: V.9.f. La Corte federal ha resuelto “[l]as leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futura, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566)” (Fallos: 337:530, “Pedraza”, sent. de 6-V-2014, considerando 6).

En esta ocasión puso de resalto que “ciertas normas susceptibles de ser consideradas leítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el camio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas”.

Por tal motivo, cocncluye que: V.9.i….incumbe al poder judicial, al decidir las controversiar, cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución (Fallos; 316:3104, 328:566; 337:1464; 340:1480; 344:316).

El corolario de todo lo expuesto es inequívoco: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (art. 1, 17, 18, 28 y conc. Const. nac.).

Una vez más la SCBA señala la obligación de los magistrados de velar por el respeto de la jerarquía normativa: V.11. Los jueces, en los casos ocurrentes deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Const. nac., 15 Const. prov.), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legar o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido.

En razón de lo hasta aquí expuesto, a la luz de la nueva doctrina Legal establecida por la SCBA, como señalara supra, que emana del fallo “Barrios H. F. y ot. c/ Lesano, S. B. y ot. s/ Ds. y Ps.” C. 124.096 -17abr2024-, corresponde declarar, de oficio y en el caso concreto la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) y, en consecuencia, actualizar el monto de condena mediante el índice RIPTE con más un 6% de interés puro anual desde la fecha de primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago del capital de condena.

Asimismo, deviene ineluctable la descalificación constitucional de los incisos 2 y 3 del art. 12 de la ley 24.557 (texto conforme art. 11 de la ley 27.348). Ello es así dado que la norma de referencia se encuentra en flagrante contradicción con la Doctrina Legal establecida por el Superior la que, a su vez, autoriza la declaración de inconstitucionalidad de aquellas normas que resulten “prohibitiva[s] del condigno reajuste de lo debido.

La indemnización derivada de la incapacidad que detenta la accionante, a la cual este resulta acreedora, será actualizada a través de la variación del índice RIPTE, considerando los indicadores correspondientes al mes de la primera manifestación invalidante y hasta el momento del dictado de la Sentencia.

Atento la falta de disponibilidad de los índices oficiales actualizados al momento del dictado de la presente Sentencia corresponderá aplicar, sobre el último índice publicado un incremento porcentual por lo días transcurridos entre el último día del mes publicado, y la fecha en la cual se practique la liquidación del crédito. Dicho incremento será calculado conforme el promedio de los últimos tres meses publicados, prorrateado en la cantidad de días a considerar, mecanismo que considero adecuado y razonable dado que el índice RIPTE no es publicado diariamente.

Una vez determinado el índice RIPTE indicado en el párrafo que antecede, el mismo deberá ser dividido por el índice correspondiente al mes de la primera manifestación invalidante, ello con ele objeto de establecer el coeficiente de actualización, el cual determinará la variación entre ambos índices.

Así, el resultado al cual se ha arribado en la liquidación efectuada en el punto D, será multiplicado por el coeficiente de actuación obtenido y, sobre dicho monto, deberá aplicarse el interés anual puro del 6% que se indicara en los párrafos que anteceden.

En caso de mora en el pago del capital de condena será de aplicación lo establecido por el art. 770, inc. c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido será actualizado utilizando para ello el procedimiento detallado con anterioridad, es decir, la actualización del monto de condena mediante el índice RIPTE con más un 6% de interés anual puro, todo ello hasta su efectiva cancelación.

ASI LO VOTO 

A la segunda cuestión el Dr. Diego J. Tula dijo:

Adhiero al voto del Dr. De Cillis, a los fines de conformar la mayoría necesaria para validar el acto jurisdiccional (art. 168, segundo párrafo, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

No obstante, debo dejar sentada mi posición en sentido contrario al expresado en el voto del citado y distinguido colega, respecto de la aplicación retroactiva del Dec. 669/19 al caso de autos. El mismo prevé su aplicación a todos los infortunios en trámite, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que permite actualizar incluso las prestaciones de las contingencias cuya PMI hubiera ocurrido con anterioridad a su vigencia, en la medida -naturalmente- que se trate de un hecho ocurrido vigente la ley 27.348 (dispositivo legal reglamentado por el DNU). Considero que nada hay de cuestionable en esta aplicación hacia el pasado, en tanto el Código Civil y Comercial prevé expresamente que las normas tengan efectos retroactivos cuando así lo indican, salvo que afecten derechos constitucionales. Desde ese punto de vista, es evidente que esa aplicación retroactiva no afecta ningún derecho constitucional, pues nadie puede alegar que tiene el derecho constitucional a ver licuado el contenido económico de su deuda por el mero paso del tiempo. En el caso de autos, la PMI ocurrió vigente la ley 27.348 por lo que cabría su aplicación al caso de autos.

ASI LO VOTO



LMN C/ PROVINCIA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL

Expediente N°: SI-30353-2018 

S E N T E N C I A

En mérito a la votación que antecede el Tribunal POR MAYORIA RESUELVE:

1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. LMN contra PROVINCIA ART S.A.

En consecuencia, condenar a PROVINCIA ART S.A. a pagar a la actora dentro de los diez días y mediante depósito en autos (art. 277, L.C.T.) la cantidad de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES CON 42/100 ($ 398.073,42.-).

2) Dicha suma será actualizada mediante el índice RIPTE – de conformidad con el procedimiento indicado en la primera cuestión del presente Acuerdo – y a dicho resultado deberá adicionarse un interés anual puro del 6 % desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago del capital de condena.

3) A partir de la mora en el pago de esta sentencia será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido será actualizado utilizando para ello el procedimiento deallado con anterioridad, es decir, la actualización del monto de condena mediante el índice RIPTE con más un 6% de interés anual puro, todo ello hasta su efectiva cancelación.

4) Decretar la inconstitucionalidad de los arts 7 y 10, ley 23.928 según ley 25.561.

5) Decretar la inconstitucionalidad del art. 12, ley 24.557.

6) Imponer las costas a la demandada atento su condición de vencida (art. 7) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes – en los límites porcentuales impuestos por el art. 277 de la LCT – (Conf. SCBA LP L 77914 S 02/10/2002 Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios JA 2003 II, 260, T 2002 B, 2352; SCBA LP L. 117427 S 20/05/ Caraballo, Miguel Ángel contra Air Liquide Argentina S.A. Enfermedad profesional; SCBA LP 119418 S 21/06/2017 Romero, Emilio R. contra Garderes, Héctor R. y otro. Despido; SCBA LP L 117701 S 20/05/2015 Titos, María Luciana contra Atento Argentina S.A. Cobro de salarios) y en cuanto a la ley arancelaria aplicable conforme el precedente SCBA LP I 73016 I – S 8/11/2017 Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s /Inconstitucionalidad Decreto ley 9020/78 – de la siguiente manera: Dr. Pablo Leandro Maddonni por su actuación en las etapas de inicio, prueba y alegato del 30/06/2024 en la cantidad de IUS equivalente al 16.5 %, Dr. Horacio Esteban Bueno por su actuación en las etapas de inicio, prueba y alegato del 26/06/2024 en la cantidad de IUS equivalente al 11%, en todos los casos sobre la suma total resultante del capital más los intereses pertinentes, calculados conforme a lo resuelto precedentemente, en la liquidación que practicará el Secretario, con más los porcentajes de ley -arts. 9, 18, 21, 23, 24, 28 inc. f), 43 y 51, Ley 14.967; art. 12 incs. a) y e), ley 6.716 modificada por ley 8.455). Una vez percibidos los honorarios regulados, los letrados intervinientes deberán acreditar en autos el pago del bono ley y el jus previsional, bajo apercibimiento de efectuar las comunicaciones correspondientes.

Los del perito médico legista Dr. Rubén Néstor Raño en un 4 % con más los porcentajes de ley (art. 7 del Decreto 6732/87 de la Provincia de Buenos Aires y ley 12.207 – texto conf. leyes 12.696 y 13.314).

Asimismo hácese saber que a las sumas resultantes deberá adicionárseles el 21 % en concepto de IVA a aquellos profesionales que revistan el carácter de Responsables Inscriptos. (arts. 21, 23, 24 y concs. de la ley 8904; arts. 12 de la ley 6716 y ley 14.967).

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PRACTIQUESE LA LIQUIDACION ESTABLECIDA EN EL ART. 48 DE LA LEY 11.653, y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.

MAA

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Abrir Chat
Scan the code
Pablo Maddonni
Hola ¡
Tienes alguna consulta ?
Estamos disponibles en este momento.